VALORACION:Resolucion n°278

RECLAMO Nº75/29.03.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 75/29.03.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 920029/19.01.2005 (fs. 3), formulado por subvaloración en importación de poleras de mujer y pañuelos para el cuello, todos de poliéster, originarios de Corea del Sur, según D.I. Nº 2150065442-K/06.08.2003 (fs. 4 y 5), Itemes N s. 2 y 5, respectivamente.

La Resolución Nº 122/21.06.2005 (fs. 19 y 20), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

El OF. RES. N 0396/11.08.2005, del Subdepartamento Inteligencia Aduanera, señalando los períodos analizados para los precios informados por el OF. CIRC. N 000126 /08.05.03 y OFICIO RESERVADO N 000262/14.10.04.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000126/08.05.03 -período analizado 1 enero al 31 agosto del año 2002-, con vigencia hasta Mayo 2004, para el Item N 2, y el OFICIO RESERVADO N 000262/14.10.04 (fs. 12 a 14) -período analizado 1 enero al 31 diciembre del año 2003-, vigente hasta Octubre del 2005, para el ítem N 5, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 2398/02.12.2004, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe de la Fiscalizadora (fs. 16) -Ord. N 514/13.04.2005-, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, por lo cual se prescindió del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150065442-K/ 06.08.2003, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 2 y 5, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en conse-cuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 2: US$ 3,85 PRE/unit., e

Item N 5: US$ 0,40 PRE/unit., e

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 94,43% (Item N 2) y 96,65% (Item N 5), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación y modificación del Cargo en reclamo.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920028/19.01.

2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO:US$ 8.315,59 Monto en defecto US$ 8.481,90

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM COD.223 498,94 AD VAL. COD.223 508,91

IVA COD.178 1.586,62 IVA COD.178 1.618,35

TOTAL EN US$ COD.191 2.085,56 Total en US$ COD.191 2.127,26

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS