VALORACION: RESOLUCION Nº 305

RESOLUCIÓN Nº 305 de 09.11.2005 RECLAMO Nº 283 DE 06.11.2003 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:
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La reclamación deducida ante la Aduana de San Antonio por el Despachador Sr. Iain Hardy Tudor, en representación de la firma SOCIEDAD LOS OLIVOS LTDA., en virtud de la cual se objeta la formulación del Cargo Nº 176 de 06.10.2003, emitido por derechos e impuestos dejados de percibir en ítem 3 de la Declaración de Ingreso Nº 3120031532-7 de 09.05.2002, en el que se declaran 15.120 unidades de poleras 65% poliéster y 35% algodón.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Servicio de Aduanas basado en la facultad fiscalizadora que le confiere el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, ha estimado, respecto al caso que se analiza, que tiene motivos fundados para estimar que el valor declarado no es el real.

Que, además cabe señalar que, la Denuncia formulada se fundamenta en el artículo 8º de la Ley 18.525, el que preceptúa que cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es el real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que en la venta considerada, estuvieran en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre .

Que, el antecedente fundado a que se refiere el párrafo anterior está contenido en el Oficio Circular Nº 126 de 08.05.2003, en el que se comunican precios de transacción aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas, entre los que se encuentran las poleras T-Shirt para niños, de poliéster/ algodón, los que pueden ser utilizados hasta un año después de la fecha en que se comunicaron y también pueden usarse en revisiones a posteriori de Declaraciones aceptadas a partir del 01.01.2002.

Que, en efecto, el Departamento de Inteligencia Aduanera con la finalidad de que los fiscalizadores de línea tengan información para fiscalizar los valores declarados en las importaciones de diversas prendas de vestir, emitió el Oficio Circular Nº 126/ 2003, en el que se fija a las poleras antes mencionadas un valor unitario de US$ 1,04.FOB.

Que, cabe destacar que, los precios de productos textiles y de calzado informados por la Subdirección de Fiscalización, se han obtenido de la revisión de los valores declarados en los documentos de destinación aceptados por el Servicio de Aduanas, correspondientes a estas manufacturas, donde se ha considerado la marca, la calidad, materiales utilizados, composición, origen, etc., eligiendo para este efecto, los precios más bajos declarados por importadores mayoristas.

Que, por otra parte, del concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre , a que se refiere el artículo 8º de la ley 18.525, se pude inferir que, el precio pagado o por pagar por las mercancías debe ser real y además, debe tratarse de una compraventa efectuada entre un vendedor y un comprador independientes entre sí. En el caso que nos ocupa, se cumpliría con las condiciones de independencia, sin embargo, el precio consignado en la Declaración de Ingreso motivo de la presente controversia, no corresponde a un valor de transacción, es decir a un precio realmente pagado o por pagar.

Que, los antecedentes fundados de que dispone el Servicio de Aduanas, están referidos al valor de mercancías idénticas o en su defecto similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquéllas que son objeto de valoración.

Que, el numeral 3.2.1 del Ex -Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85 prescribe que, de no existir diferencia entre el precio de factura, contractual o de transacción y el de comparación, o si ella es irrelevante, el precio de transacción se aceptará como base de valoración.

Que, en relación con la materia analizada, el valor informado por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas es claramente superior a las prendas objeto de valoración que tienen un valor unitario de US$ 0,349772 FOB. En consecuencia, deberá aceptarse como base de valoración el precio fijado por el Departamento de Inteligencia Aduanera de la D. N. A., que corresponde al más bajo existente para este tipo de mercancías idénticas o similares, vendidas al mismo nivel comercial, en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha del documento de importación.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas contenidas en la Ley 18.525 antes de ser modificada por la ley 19.912, las disposiciones del Ex Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS