VALORACION : RESOLUCION Nº 347

RECLAMO Nº 34 / 05.08.2005 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS :
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El Reclamo Nº 34, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 05 de Agosto del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Ardi Imp. Exp. Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140080336-9 del 25.11.2005, que originó el Cargo Nº 198 del 24.05.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala haber presentado los antecedentes relativos a la compra en Zofri, acompañando documentos en los que se acredita el valor efectivamente pagado por las mercancías cuestionadas, avalado por las Facturas de Importación y, posteriormente, mediante la DIN correspondiente. Agregas además, que hubo error en el peso declarado en la D.I. citada , toda vez que las unidades fueron consideradas como Kilos Neto, error que no fue captado a su debido tiempo;

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 650 del 01.04.2005, no aportándose antecedentes que respaldaran el precio declarado.. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, el respaldo del precio modificado fue informado por Oficios Res. Nº 129 / 25.05.2004, de la Subdirección de Fiscalización, según lo indica el Informe de Reclamo de fs. 25 a 27, y el cargo materia de la controversia, en especial porque los documentos presentados por el importador tendientes a esclarecer las dudas planteadas respecto a la exactitud del precio realmente pagado o por pagar, solicitados mediante Oficio Ord. Nº 650 del 01.04.2005 durante la aplicación del mecanismo de la Duda Razonable no desvirtuaron la observación formulada;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10058 del 12.10.2005, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia, y modificar el Monto en Defecto desde US$ 16.650.88 a US$ 260.86, a fin de corregir error estadístico registrado en D.I. , toda vez que el Despachador consignó en el Item Nº 2 como cantidad de mercancías 1.080 Kilos Neto debiendo decir 1.080 Unidades. Además, para justificar el precio de las mercancías se aplicó, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D.I. mencionada, comunicado a las Aduanas mediante Oficio Res. Nº 129, del 25.05.2004 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización y;

Que, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 2.800 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 25.11.2004, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS