VALORACION : RESOLUCION Nº 348

RECLAMO Nº 36 DEL 23.08.2005 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS Y CONSIDERANDO:
Top

El Juicio de Reclamo Nº 36, interpuesto ante la Aduana de Iquique con fecha 23 de Agosto del año 2005, por la Sra. Xianjun Qiu , mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 218 del 30.06.2005, en contra del usuario de Zona Franca Catic Sudamericana Imp. Exp. Ltda., como consecuencia de una visita de fiscalización a sus bodegas, en la que se detectó mercancías faltantes en Factura de Traspaso Nº 82.316 del 13.05.2005.

La Resolución Nº 10.055 del 05.10.2005, fallo en primera instancia, que confirma la formulación del Cargo, por cuanto no se encuentra acreditado en autos que los defectos se hayan producido con documentos aduaneros de salida, antes de la fiscalización y porque el listado oficial de inventario obtenido del sistema SVR de zona franca, de ese día, indica que las mercancías en cuestión se presentaban en stock real y disponible, no existiendo en ese momento documento alguno en estado de tramitación o no actualizado ya sea por responsabilidad de Aduanas, Zofri u otro organismo pertinente y sin que se justificaran los faltantes mencionados..

Lo dispuesto en los artículos 9º 10º y 10 Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, debiendo adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios;

El Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, por el cual la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

Respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que no fueron desvirtuado los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación del Cargo Nº 218 del 30.06.2005 sea improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia,

 


TENIENDO PRESENTE :
Top

Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º y 10º Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS