VALORACION : RESOLUCION Nº 353

RECLAMO Nº 003 / 30.06.2005 ADUANA DE ANTOFAGASTA

VISTOS:
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La reclamación Nº 003 interpuesta el 30.06.2005 por el Agente de Aduanas, señor Eduardo Linares M., en representación de Empresa Nacional del Petróleo, mediante la cual impugna el valor consignado en Declaración de Ingreso Nº 3140090195-6, tramitada ante la Aduana de Antofagasta el 03.06.2005 .

 


CONSIDERANDO:
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Que, ingresó al país bajo Régimen Suspensivo de Derechos un Parcial de 2.179.416,150 T.M.N de petróleo Diesel a granel, contenido en 19.961,769 barriles de un Total de 33.694.779,000 T.M.N. en 247.335,22 barriles, originario de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante Declaración de Ingreso a Almacén Particular Nº 3140087253 del 06.04.2005 con un precio de US$ 1.365.140,78 obtenido a partir del valor total de US$ 16.914.703.10 señalado en Factura Nº 11670 , emitida por el proveedor Lukoil Pan Americas LLC U.S.A., el 05.04.2005;

Que, según el reclamante, el precio de venta efectivo del producto, según Contrato firmado entre el vendedor y el importador, de fs. 12, corresponde al valor promedio del petróleo diesel en la Costa del Golfo durante el período del 4 al 8 de Abril del 2005, según términos y condiciones B.P. Oil 2000 Edition, desconociéndose, el monto exacto que éste pudiese alcanzar al momento del ingreso de las mercancías en controversia, tanto por el vendedor como por el comprador, toda vez que el precio definitivo fue informado a través de factura Nº 11682 R del 11.04.2005;

Que, por Resolución Nº 1.194 del 15.09.2005 el tribunal de primera instancia determinó acceder a lo solicitado y modificó el valor declarado por el Despachador en D.I. Abona DAPI Nº 3140090195-6 del 03.06.2005, por cuanto, el precio de transacción se encuentra asentado en una cláusula del contrato entre ENAP Y LUKOIL , y corresponde al consignado en la última factura Nº 11.682 R de fecha 11 de Abril del 2005; y que asciende a la suma de US$ 16.209.352,52 FOB, correspondiendo para este embarque un monto de US$ 1.308.213.80 FOB

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, en materia de valoración es frecuente que en los Contratos de suministros de materias primas figuren cláusulas que establecen un precio no definitivo para tener en cuenta las variaciones, al alza o a la baja, que se puedan producir en un lapso de tiempo determinado. En todo caso el Valor de Transacción , según la Nota Interpretativa del Artículo 1º del Acuerdo , es el pago total que por las mercancías haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor. En consecuencia , en los Contratos que contengan una cláusula de revisión del pago, como ocurre en el presente caso, el valor de transacción debe basarse en el precio definitivo total, pagado o por pagar, de conformidad con las estipulaciones del Contrato;

Que, por último, de los antecedentes adjuntos al expediente de reclamos de fs. 3 a 15, en especial términos y condiciones del Acuerdo de Compra y Nota de transferencia de fondos efectuada por Enap a su proveedor, se desprende que el precio de transacción de las mercancías en controversia corresponde al consignado en Factura Nº 11.682 R del 11.04.2005, por lo que este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y aceptar las alegaciones del recurrente, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las Normas de Valoración a que se refiere el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS