VALORACION : RESOLUCION Nº 362

RECLAMO Nº 30 DEL 11.02.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :
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El Reclamo de Aforo Nº 30, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso, con fecha 11 de Febrero del 2005, mediante el cual se impugna el ajuste del precio de prendas de vestir interior para varón, 100% algodón, Partida 6107.1100, originarias de China, consignadas a los Sres. IMP. ECO FASHION S.A., amparadas por Declaración de Ingreso Nº 1320037070-2 suscrita el 07.05.2004 ante esa Aduana, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.033 del 19.01.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada a través de Of. Ord. Nº 2.404 del 02.01.2004, cuya respuesta no aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, en sus alegatos el recurrente señala, entre otras, que la Declaración se fundó en factura comercial emitida por el proveedor, la que no ha sido cuestionada, lo que confirma que el valor declarado es correcto.

 

Que, agrega además, conforme al Acuerdo, el hecho que el precio de las mercancías que se valoran sea inferior a los registrados por el Servicio de Aduanas o a los corrientes de mercado de productos idénticos o similares, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción. Por otra parte indica, la aplicación de valores contenidos en el sistema computacional del Servicio contraviene el cumplimiento de buena fe de un Tratado Internacional vigente y de aplicación obligatoria;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 185 del 24.10.2005, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, habida consideración que por no darse respuesta a la causa a prueba el recurrente no tiene argumentos para modificar el Cargo formulado y accedió a modificar y a ajustar el valor conforme a criterio de mercancía similar , aplicando el mayor de dos precios ( US$ 0.83 US$ 0.36) informados por Of. Res. Nº 85 / 12.04.2004 de la Subdirección de Fiscalización, para prendas interiores para varón 100% algodón, de la Partida 6107.1100,

origen China;

 

Que, el tercer Método de Valoración del Acuerdo GATT/ OMC, de mercancías similares , en el numeral 3 indica: Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en Aduanas de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo , de lo que se desprende que , para estas mercancías corresponde aplicar un precio unitario de US $ 0.36;

 

Que, en relación con el ajuste del precio de las mercancías originarias de China del Item Unico reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 360 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional, por lo este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a su formulación con la consiguiente modificación, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1º.- CONFIRMESE LA FORMULACION DEL CARGO Nº 920.033 del 19.01.2005, D.I. 1320037070-2 del 07.05.2004, SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR FERNANDO CORREA V., EN REPRESENTACIÓN DE IMP. ECO FASHION S.A.

 

2º.- MODIFIQUESE EL CARGO Y DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 66.542.35

 

3º.- PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN EN BASE A LO SEÑALADO EN EL ENUNCIADO ANTERIOR.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS