VALORACION : RESOLUCION Nº 366

RECLAMO Nº 146 DE 21.02.2003 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS :
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La reclamación deducida ante la Aduana de San Antonio por el Despachador Sr. Mario Araneda M., en representación de la firma TEXTIL CIRCUTEX LTDA., en virtud de la cual se objeta la formulación del Cargo Nº 001.000 de 02.12.2002, emitido por derechos e impuestos dejados de percibir en items 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Nº 3670007910-9 de 28.09.2001, la que ampara tejido de Mezclilla Denim de algodón con valores unitarios de 3,664250 ( item 1) y 3,783093 ( item 2 ) CIF/ KN.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en el Cargo materia del presente Reclamo se señala que, se han desestimado los valores declarados, en razón, a que el Servicio de Aduanas dispone de antecedentes que permiten asegurar que dichos precios no son reales, conclusión que se deriva del análisis del universo de precios más bajos obtenidos por importadores mayoristas para este tipo de artículo.

 

Que, cabe destacar que la Ley 18.525 permitía de acuerdo con su artículo 8º, desechar el valor de transacción en las siguientes situaciones: Cuando existía vinculación entre comprador y vendedor, situación que no ocurre en el presente caso, y cuando se disponía de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no era real, circunstancia en la que debía considerarse el valor en Aduana de mercancías idénticas o en su defecto similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquéllas que son objeto de valoración.

 

Que, consecuencialmente con lo expresado anteriormente, el valor aduanero declarado en los items 1 y 2 del documento de destinación que nos ocupa, se eleva de US$ 28.004,58 a US$ 30.264,89 (item 1) y de US$ 17.619,19 a US$ 18.443,11 (item 2).

 

Que, sin embargo, en el mencionado Cargo no se encuentra explicitado el fundamento que se tuvo para su formulación, ni tampoco en el fallo de Primera Instancia se indica el antecedente fundado que se tuvo para alzar el valor de la mercancía citada anteriormente, luego de estimar que ésta se encontraba subvalorada. En dicha sentencia solamente se afirma que, los antecedentes antes aludidos emanan del análisis e indagaciones efectuados por el Servicio Nacional de Aduanas, a través de los cuales se ha podido determinar el precio real para este tipo de telas, basado en el valor de mercancías idénticas o en su defecto similares, acordado en condiciones de mercado libre y vendidas en el mismo nivel comercial que aquéllas que son objeto de valoración.

 

Que, por otra parte el Agente de Aduanas puntualiza que, el Cargo emitido es nulo, dado que no contiene los fundamentos que permiten al fiscalizador estimar que existe diferencia de tributos. Dicho Cargo sólo se limita a afirmar que las mercancías se encuentran subvaloradas.

Que, los precios en que se basa el fiscalizador para emitir su Denuncia, fueron comunicados mediante Oficio o Fax Circular emanado de la Dirección Nacional, según se señala en el fallo de Primera Instancia, sin embargo, no fueron consignados en ninguno de los documentos adjuntos al presente reclamo, en consecuencia, el Despachador no tuvo acceso a esta información que le habría permitido afirmar con más propiedad que el valor de factura, contractual o de transacción, cumplía con las exigencias contenidas en el numeral 2.2.1 del Ex -Capítulo II Resolución 2.400/ 85.

 

Que, además el reclamante asevera que, en el año 2001 se efectuaron importaciones a nivel mayorista de telas de mezclilla denim originarias de China, cuyos precios unitarios son inferiores a los cuestionados por el Servicio de Aduanas. La información de precios señalada, según el peticionario, fue extraída del archivo histórico de Lexis Nexis y se encuentra agregada al presente expediente.

 

Que, de este contexto se puede concluir que, no existe claridad en relación al antecedente fundado en que se basa el ajuste al valor de la mercancía materia del presente reclamo, toda vez que tampoco se adjunta al presente expediente ni se alude en el fallo de Primera Instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones de la Ley 18.525, anteriores a la entrada en vigor de la ley 19.912, las normas del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN D.I.Nº3670007910-9 DE 28.09.2001.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS