Fallo Segunda Instancia N° 47, de 13.03.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 03, DE 27.03.2006
ADUANA DE TALCAHUANO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3750089810-1 DE 20.01.2006
FALLO PRIMERA INSTANCIA 577, DE 25.07.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 27.07.2006. 

VISTOS:      

Estos antecedentes; Informe Nº 02, de 16.01.2006, de la Subdirección Jurídica y Oficio Ord. Nº 23030, de 27.12.2006, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales.

CONSIDERANDO:

Que, se pide la aplicación del TLC CHILE - AELC en la importación de un barco pesquero de arrastre, usado, año 1998, procedente de Noruega, amparado por DIN Nº 3750089810-1, de 20.01.2006, de la Aduana de Talcahuano.

Que, dicho barco, denominado Murman 2, fue construido en astilleros de ASENAV, en Valdivia, por encargo de una compañía noruega, siendo exportado por Declaración de Exportación Nº 011758, de 29.07.98, de la Aduana de Osorno.

Que, el reclamante sostiene que, por tratarse de una mercancía de origen chileno, al importarse desde Noruega, país con el cual nuestro país tiene suscrito un Tratado de Libre Comercio, debió ser aforado acogido a ese régimen especial, sin quedar afecto al pago de gravámenes aduaneros.

Que, por Informe Nº 2, de 16.01.2006, la Subdirección Jurídica concluye que este barco pesquero construido y exportado por Chile a Noruega, no califica como originario de ese país, para los efectos de acogerse en su importación a Chile al régimen preferencial del TLC CHILE-AELC.

Que, sostiene dicho informe que de las normas contempladas en los artículos 1 , 2 , artículo 9 del Capítulo II y Artículo 2 del Anexo I, del TLC CH-AELC, se desprende que el tema del origen de las mercancías fue tratado expresamente, de manera especifica para cada parte del Acuerdo, diferenciando las condiciones necesarias para que un producto sea considerado como originario de una parte u otra. En otros términos, estas normas deben aplicarse, para la calificación del origen, al Estado de la AELC, de que se  trate, con respecto a Chile o viceversa, no siendo procedente que una mercancía sea considerada como originaria de ambas partes, porque para ello requiere de condiciones diferentes, dependiendo del país que proceda.

Que, el barco pesquero fue fabricado en Chile y exportado a Noruega en 1998, por lo que es de origen nacional, por lo que no resulta procedente, que en su importación a Chile desde Noruega, pueda calificar de origen para acceder a la preferencia del Tratado.

Que, aún más, el artículo 15, del Título V, Anexo I, del TLC CH AELC, establece que los productos originarios de Chile o de un Estado AELC podrán, al momento de su importación al territorio de otra Parte, beneficiarse del tratamiento preferencial del Presente Tratado previa presentación de las siguientes pruebas de origen .

Que, lo anterior implica que el referido trato preferencial será aplicable en Chile, al momento de la importación de bienes originarios de un Estado AELC y viceversa, no siendo factible que se invoque dicho régimen en Chile, para una mercancía de producción nacional, porque se vulneran las normas del Tratado.

Que, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 2 Nº 2, considera extranjera a la mercancía que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional.

Que, en mérito de lo expuesto,  y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.Revócase el fallo de primera instancia.

2.No procede la aplicación del TLC Chile-AELC en Declaración de Ingreso Importación Nº 3750089810-1, de 20.01.2006.                                                          

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 577, DE 25 JULIO 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo de Aforo interpuesto por el Agente de Aduana señor Manuel Lazo Galleguillos en representación de sus mandantes señores Pesquera San José S.A., RUT 96.535.470-0 y de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por la no aplicación del régimen preferencial establecido en el TLC Chile- AELC (EFTA) a la Declaración de Ingreso Nº 3750089810-1, de fecha 20.01.2006, tramitada en la Aduana de Talcahuano.

Que, a fojas 37 corre Informe del Fiscalizador Informante.

Que, a fojas 51 se recibe la causa a prueba.

Que, a fojas 58 se amplían los puntos de prueba.

Que, de fojas 60 a fojas 76, el recurrente acompaña diversos documentos respecto a la materia de autos.

Que, fojas 81 se resuelve Autos para Fallo.

Que, fojas 82 y 85 como medida para mejor resolver se otorga un plazo adicional para agregar antecedentes, los cuales deben ser obtenidos de un país extranjero:

Que, la Ordenanza de Aduanas en el artículo 117, inciso tercero señala que la reclamación deberá producirse dentro de los sesenta días hábiles, contados desde la notificación de la Declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda .

Que, el Agente de Aduana señor Manuel Lazo Galleguillos tramitó Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 3750089810-1, de fecha 20.01.2006, por un barco de pesca denominado NURMAN II, para pesca de arrastre, usado, año 1998, país de origen Chile, país de adquisición Noruega, código arancelario 8902.0019, con un valor aduanero de US$ 12.066.323,44.

Que, el recurrente sostiene a fojas 2 que el barco Nurman II al ser una mercancía de origen Chileno y al haber sido importado desde Noruega, país con quien Chile tiene suscrito un Tratado de Libre Comercio (TLC Chile-AELC (EFTA), debió ser aforado acogido a ese régimen especial sin quedar afecto al pago de gravámenes aduaneros.

Respecto a los antecedentes de la construcción del Nurman II, el Despachador asevera a fojas 44 que fue construido con materias primas y partes chilenas y extranjeras cumpliendo para efectos del TLC Chile-AECL con las Normas de Origen.

Que, mediante informe legal Nº 2 del 16.01.2006, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas de fojas 23, se pronuncian al respecto señalando en uno de sus considerandos que:   De las normas señaladas se desprende que el tema del origen de las mercancías fue tratado expresamente, de manera específica para cada parte del acuerdo, diferenciando las condiciones necesarias para que un producto sea considerado originario de una parte a otra. En otros términos, estas normas deben aplicarse para calificación del origen, al Estado de la AELC de que se trate, con respecto a Chile o viceversa, no siendo procedente que una mercancía sea considerada como originaria para ambas partes porque para ello requiere de condiciones diferentes dependiendo del país que proceda.

Que, a través del oficio Nº 1838, del 23.01.2006, del Subdepartamento de Procesos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas 37) se da respuesta a consulta del Agente señor Manuel Lazo Galleguillos sobre si calificaría como originaria una nave pesquera de producción nacional, exportada a un país signatario del TLC Chile AELC (EFTA) que se pretende importar a nuestro país impetrando el régimen preferencial establecido en el tratado precitado, señalándosele  que no es procedente calificar de originaria  la mercancía bajo la situación planteada.

Que, el TLC Chile-AELC (EFTA) en su artículo primero estipula que el Tratado tiene por objeto el establecimiento de una zona de libre comercio, entendiendo el GATT (OMC) en su artículo XXIV Nº 8 Letra b) a la zona de Libre Comercio,  a la forma de integración económica en la cual una agrupación de países eliminan los derechos aduaneros y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios que conforman esta zona de libre comercio.

El artículo 9 del TLC referido a la eliminación de aranceles aduaneros establece que a la fecha de aplicación del TLC Chile- AELC (EFTA), las partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre la importación de productos originarios de un Estado AELC o en Chile, salvo lo dispuesto en el Anexo VI.

En el caso de la importación del barco Nurman II se debe tomar en cuenta que la mercancía en comento nunca perdió su condición de originaria de Chile en términos y en concordancia con las Reglas de Origen establecidas en TLC Chile-AELC, solo cambió, como en los términos preceptuados como Destinación Aduanera, a saber, se exportó a Noruega y se importó desde Noruega la misma mercancía según lo dispone el Anexo I Art. 2.2 b); Art. 3.2 y Art. 11 del título III referido a requisitos territoriales.

Que, el numeral 9 de las Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y AELC, en lo que respecta a requisitos territoriales señala en el caso que los productos originarios exportados desde Chile o de un estado de AELC, a un Estado no parte sea devuelto, deberán considerarse como no originarios .

Es decir, en el caso en comento la exportación desde Noruega a Chile de un producto originario de Chile el cual había sido exportado anteriormente a Noruega podría considerarse como mercancías devuelta a través de una destinación aduanera de exportación por parte de Noruega, situación que en ningún caso altera de forma alguna su origen, por cuanto los países intervinientes son parte del Tratado y la Norma habla de Estados que no sean partes. y

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; el Oficio Nº 297/2004 del Depto. de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas y los artículos 15 y 117 del DFL 329/79, dicto la siguiente.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-APLIQUESE el TLC Chile-AELC (EFTA), de acuerdo a lo solicitado por el Agente de Aduana señor MANUEL LAZO GALLEGUILLOS, en representación de Pesquera San José S,A. RUT Nº 96.535.470-0, en favor de la Declaración de Importación Contado Normal Nº 3750089810-1 del 20.01.2006

2.-PROCEDASE a la devolución de los derechos Ad valorem y recargo arancelario derivado de la aplicación del Régimen General a la D.I. Nº 3750089810-1, de 20.01.2006

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

ANOTESE, COMUNIQUESE y  NOTIFIQUESE.