Fallo Segunda Instancia N° 68, de 13.03.2007

RECLAMO N° 442 DE 08.09.2006,
DIRECCION REGIONAL  ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3040219717-6 DE 21.08.2006.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 033  DE 05.01.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 12.01.2007.

 

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N 228  de fecha 06.02.2007 del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, la factura comercial N 384 de 17.08.2006 , fue emitida por la empresa Bristol Associated Inc., domiciliada en Edificio Torre MMG, Piso 16, Calle 53 E, Urbanización Marbella, Panamá, República de Panamá.

Que, la factura mencionada en el párrafo anterior señala que la mercancía fue producida y embarcada desde Colombia por  C.I. Industrias Taufik S.A.

Que la Guía Aérea  N MDE00021862 de LAN -CHILE., indica que el embarcador es C.I. Industrias Taufik S.A.

Que, el ejemplar original del Certificado de Origen N 0083704 de 22.08.2006, emitido por el Ministerio de Comercio , Industria y Turismo de Colombia , además de mencionar que la  Empresa Exportadora   es C.I. Industrias  Taufik S.A., en el recuadro Observaciones textualmente dice: Esta mercancía será facturada por un tercer país. Bristol Associated. Panama. Dirección Edificio MMG Piso 16, calle 53 E Urbanización Marbella. Panamá. República de Panamá. Tel 5072675777. Según art. 9 Resolución 252 ALADI  

Que el artículo 9 , capítulo I, Calificación de Origen , del texto consolidado y ordenado de la Resolución 78, aprobado por la Resolución 252 del Comité de   Representantes, que establece el Régimen General de Origen de la Asociación , dispone que: Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no miembro de la Asociación, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el formulario respectivo, en el área relativa a  observaciones , que la mercancía objeto de su Declaración será facturada desde un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino .

Que, el Certificado de Origen N 0083704 cumple con las disposiciones anteriormente citadas y contrariamente a lo que menciona el Tribunal de Primera Instancia, no corresponde invocar el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile- MERCOSUR,  por tratarse de mercancías negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica N 24 Chile Colombia, donde los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas  al amparo del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

  1. Confírmase,  el fallo de primera instancia, con la salvedad que el Certificado de Origen cumple con las disposiciones del artículo 9, capítulo I, Calificación de Origen , del texto consolidado y ordenado aprobado por la Resolución 252 del Comité de   Representantes que establece el Régimen General de Origen de la ALADI.
     
  2. Procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso.
     
  3. Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 17 (diecisiete), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
  4. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 033, DE 05 ENERO 2007

VISTOS:
 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A., RUT. N 85.077.900-7, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N 24 entre Chile y Colombia, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N° 3040219717-6, de fecha 21.08.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 10 el recurrente solicita la aplicación del citado beneficio para  mercancías provenientes de Colombia, solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la DI.;

2. Que, consta a fojas 2 y 3 que el Despachador declaró en la DIN antes señalada, 37  bultos con 881,00 KB., conteniendo ropa de mujer, de fibra sintética, clasificadas en las Partidas Arancelarias 6106.2000, 6114.3010, 6108.9200, 6106.2000 y 6108.2221 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 21.671,55 y Cif US$ 23.450,46, detalladas en Factura N 384 de fecha 17.08.2006,  emitida por Bristol Associated Inc., de Panamá;

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo   de Complementación Económica N 24 Chile-Colombia, establecido mediante D.R.E. 1535/27.04.94;

4. Que, la fiscalizadora señora Hilda Reyes O., en su Informe Nº 17, de 28.09.2006  a fojas 13, señala que revisados los antecedentes procede el reclamo presentado y la devolución de los derechos, que asciende a la suma de US$ 1.407,04;

5. Que, el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile Mercosur establece podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8 , se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen .

6. Que, el Oficio Circular N 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE  N 35  tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile , como ocurre en este caso;

7. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 14 fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de Colombia (Los documentos que se adjunten deben ser originales), la que fue notificada mediante Oficio Nº 2088, de fecha 13.12.2006, y contestada el 26.12.2006, acompañando el original del citado certificado;

8. Que, a fojas 17 se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 0083704, de fecha 22.08.2006, emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCOMERCIO), de Colombia, y se hace cargo de la facturación en tercer país;

9. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 24 con 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 1.407,04, al tipo de cambio de $540,14 por US$ resulta la suma de 759.999  pesos a devolver a COSMETICOS AVON S.A.

10. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos N s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N 3040219717-6 de 21.08.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A.

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Complementación Económica Nro. 24 entre Chile y Colombia, con un 0% de  Advalorem y afectos a IVA.

3. DEVUELVASE  la suma de $ 759.999, setecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos), de la cuenta de derechos advalorem;

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.