Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 123, de 20.04.2007

RECLAMO JUICIO ROL 444, DE 13.09.2006.
ADUANA METROPOLITANA.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3040222033-K, DE 06.09.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 085, DE 15.01.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.01.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 229, de 06.02.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 


TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Clasifiquense las mercancías  objeto del reclamo, Códigos Q7290A y Q7215A, amparadas por los ítemes 1 y 3 de la Declaración de Ingreso Importación N° 3040222033-K, de 06.09.2006, en la posición 9009.21.00 de la Nomenclatura NALADISA.

 

3- Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen fs. uno (fs. 1), previa solicitud del interesado.

 

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 085, DE 15 ENERO 2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., RUT. Nº 96.678.680-9, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para el ítem 1 y 3 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal  Nº 3040222033-K, de fecha 06.09.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1. Que a fojas 16 el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

2. Que, consta a fojas 2 y 3 que el Despachador declaró en la citada DIN, nueve bultos con 1.566,00 KB., conteniendo fotocopiadoras e impresoras, clasificadas en las Partidas  9009.2100 y 8471.6024 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 18.517.07 y Cif US$ 19.698,34, detalladas en Factura Nº 0000903083 del 29.08.2006,  emitida por Hewlett-Packard Internacional SARL, de Suiza;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo   Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 

4. Que, el fiscalizador Sr. Jorge Rojas V., en su Informe Nº 125, de fecha 11.10.06  a fojas 19, señala que analizada la documentación adjunta al expediente, procede la aplicación del Acuerdo Chile-Mercosur, con un advalorem del 0%, (preferencia porcentual 100%) para el ítem 1 parcial y total para el ítem 3;

 
5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 20 fue requerida la efectividad que el Certificado de Origen Nº 70-06-35-01375, ampara el total del ítem 1 y 3 de la factura Nº 903083 del 29.08.06, correspondiente a la DIN 3040222033-K/06.09.06, la que fue notificada mediante Oficio Nº 2089, de fecha 13.12.2006, y contestada el 05.01.2007, señalando que el Certificado de Origen ampara sólo a 30 unidades del ítem 1 y las 95 unidades del ítem 3, correspondiendo devolver la suma de U$ 931,51;

 

6. Que, a fojas 1 se adjunta original del Certificado de Origen Nº 70-06-35-01375, Sello de Autenticidad Nº 1267990, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 30.08.2006,  cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

7. Que, el artículo 9° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece “podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8°, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen”.

 

 

8. Que, el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala “… para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE  Nº 35  tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile”;

 

9. Que, en el presente caso se da cumplimiento a lo anteriormente señalado, con la salvedad que el certificado de origen señala como país del consignante a Suecia, debiendo ser Suiza, los demás datos indicados son coincidentes con los señalados en la Factura Comercial;

 

 

10. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 931,51, al tipo de cambio de $538,12 por US$ resulta la suma de 501.264 pesos a devolver a HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA.

 

11. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.    MODIFIQUESE el aforo de la Declaración de Ingreso Nº 3040222033-K del 06.09.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA.

 

2.    APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para parte del ítem 1 y el total del ítem 3 de esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.   DEVUELVASE  la suma de $ 501.264, (quinientos un mil doscientos sesenta y cuatro pesos), de la cuenta de derechos advalorem;

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.