Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 150, de 10.05.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 027, DE 10.11.2006,
DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
DIN N° 6410117912-3, DE 14.09.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1295, DE 07.12.06.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en lo fundamental, este tribunal concuerda con lo resuelto por el de primera, mas es necesario que, previo a la devolución, el Agente de Aduanas presente manualmente, ante la Aduana de Antofagasta, una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (S.M.D.A.), en conformidad a lo dispuesto por Resolución 1.300/2006, Capítulo V, numeral 1.1, literal f), con las modificaciones pertinentes de la Declaración de Ingreso, que le permitan acceder al beneficio de la devolución, acreditando el pago, con alguno de los documentos señalados en el numeral 2 del Oficio Circular N° 244 de 05.10.04, de esta Dirección Nacional.

 

Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2° del D.L. 1.032 (D.O. 30.05.75), la devolución por concepto de derecho ad-valorem, debe contemplar la reajustabilidad, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al consumidor.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.      Confírmase fallo de primera instancia, con alcances señalados en considerandos.

 

2.      Pasen los antecedentes a la unidad que corresponda, a fin de denunciar la posible infracción que procediere.

 

Anótese y comuníquese.

 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1295, DE 07 DICIEMBRE 2006

 

VISTOS:

El reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas señor Jorge Vio Aris domiciliado en Cochrane N° 632 Valparaíso, en representación de los señores INSTAPLAN S.A., Rut: 77.182.790-K, mediante el cual reclama la liquidación de gravámenes de las mercancías amparadas en la DIN “ lmport. Ctdo/Antic.” Tipo de Operación 151 N° 6410117912-3, de fecha 14.09.2006. y que rola a fs. 1 y siguientes.

El Informe N° 489, de fecha 24.11.2006, del Fiscalizador de esta Aduana señor Eduardo Cáceres Castro, que rola a fojas 16 a 20, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con las mercancías amparadas en la DIN mencionada en el párrafo anterior.

La resolución que rola a fojas 22, que no recibe la Causa a Prueba por no existir hechos controvertidos.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas Sr. JORGE VIO ARIS, en representación de INSTAPLAN S.A., reclama la liquidación aceptada por el Servicio de Aduanas, señalando que, mediante Declaración de Ingreso, “IMPORT.CTDO/ANTIC.”, tipo de operación 151 N° 6410117912-3, de fecha 14.09.2006, solicitó a despacho Equipos de Enfriamiento, marca Stuiz, modelo CSU 1052, con accesorios, para de Uso Industrial, clasificada en la Partida Arancelaria 8415.8200, y por un valor CIF de US$ 15.010,08.

Que, el Despachador señala que por un lamentable error del pedidor al momento de confeccionar la DIN señalada anteriormente, se indico el número 800 que corresponde al código de Arancel tratado, seguido del numeral 0, que asocia la mercancía como Equipos de Aire Acondicionado, con Equipo de Enfriamiento, para vehículos con motor, afecto al 3% de derechos ad- valorem del TLCCH-UE.

Que, además el Despachador argumenta, que de conformidad al peso neto del equipo y a sus características obtenidas al momento de la recepción es indudable que se cometió un error en el pedido, es decir se debió haber declarado, el número del Acuerdo Comercial seguido del numeral 1, que corresponde a Equipos de Enfriamiento de uso Industrial y que se encuentra con 0% de derechos ad-valorem en el marco del convenio TLCCH-UE, por lo tanto solicita a través del presente una nueva liquidación para la DIN señalada y la devolución de los derechos pagados en exceso y que alcanzan a un valor de US$ 450,30.

 

Que, traspasados los antecedentes al Fiscalizador señor Eduardo Cáceres C., éste mediante Informe N° 489, de fecha 24.11.2006 y agregado a fs. 16 a 20 del expediente, señala: “Que de acuerdo a las especificaciones técnicas entregadas por el Importador, la mercancía internada se trata de un Equipo de aire acondicionado, cuya clasificación corresponde a la solicitada a despacho por el Agente de Aduanas. Que además en base a las normas de llenado de la declaración, detalladas en el anexo 18, numeral 11.9 el cual prescribe que debe señalarse en el espacio contiguo del Arancel tratado el dígito que representa la secuencia del ltem, que de acuerdo a la lista del Acuerdo y a lo señalado en el anexo 51-34, se debió indicar el numeral ”1”, para mayor abundamiento cabe señalar que en el Arancel del TLCCH-UE, la partida 8415.8200 consignada en la DIN que nos ocupa, se desagregada en dos partes, la primera corresponde a “Los demás acondicionadores de aire, con equipo de enfriamiento, para vehículos con motor“ y la segunda “Los demás” afectos al 0% de derechos ad-valorem.

 
Que, sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al simple análisis de los antecedentes de base del Despacho Factura N° 57430308.06., Parking List y B/LAM000127912-2 (H) DEHAM880860075, se deduce que por valor, peso, características y volumen se trata de un Equipo de Aire Acondicionado o de Enfriamiento Industrial.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1°.-PROCEDE la aplicación a la Declaración de Ingreso N° 6410117912-3, de fecha 14.09.2006., un derecho ad-valorem de 0%, de acuerdo al TLCCH-UE.

2°.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

3°.-ELEVENSE estos autos al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE.