Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 196, de 10.05.2007
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 02, DE 15.12.2006
ADUANA DE OSORNO
DIN N° 1550002453-1, DE 02.10.2003
FORMULARIO DE CARGO Nº 000.002, DE 02.10.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 93 DE 13.02.2007
VISTOS:
Estos antecedentes,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confírmase el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 93, DE 13 FEBRERO 2007
VISTOS:
La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes en juicio de reclamo Rol Nº 02/06 por el profesional abogado Sr. Benjamín Prado Casas, representante legal de
Que, la parte reclamante, viene en primer lugar en alegar la prescripción del cargo en virtud al artículo 94 de
Que, en relación con la prescripción, existe jurisprudencia directa sobre la materia.
El Informe del Fiscalizador don Oscar Neira, que rola de fs. treinta y ocho a cuarenta (38/40), quien viene en ratificar la formulación del cargo, el cual dice relación con la internación de mercancía declarada como Harinilla de Trigo, importada al país al amparo de
Las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Los demás antecedentes allegados a la causa.
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
CONSIDERANDO:
1.-Que, el cargo Nº 02 de 02.10.06 recae en DIN Nr.: 1550002453 de 02.10.2003, que ampara 2.240 bolsas que dicen contener Harinilla de Trigo, con un peso de 112.112,00 KB. y que fuera presentada en Aduana de Osorno por un monto CIF de US$ 22.994,12 y un valor aduanero de US$ 21.956,59.
2.-Que, el motivo del cargo dice relación con la Clasificación arancelaria errónea, mercancía descrita como: Harinilla de Trigo, pigue, tipo extrafino, semita plus, subproducto de la molienda del trigo, fracción de la molienda con granulometría extrafina, proveniente de las capas intermedias existentes entre el pericarpio y el endospermo, suplemento alimenticio para consumo animal del sector acuícola; declarada Pda. 2302.3000. Conforme Boletines de Análisis del Laboratorio Químico de
3.-Que, en sus alegaciones el reclamante, repara la oportunidad del Cargo, toda vez a que en virtud a lo indicado en el inc. 3° del artículo 94° de
4.- Que, a consecuencia de lo expresado en numeral que antecede, existe jurisprudencia directa en relación con la materia. Efectivamente, mediante fallo de Clasificación de Segunda Instancia Res. 444/24.10.2003, de
5.- Que, el producto en controversia, de acuerdo al informe del fiscalizador de fs.
Que, en base a lo anterior, es dable concluir que se está en presencia de idéntica mercancía, en que todas ellas el resultado de análisis de la muestra fue concluyente al señalar que sus parámetros principales como por ejemplo: el porcentaje de almidón está sobre el 45%, el de ceniza es inferior al 2,5% y que el 80% en peso pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a 315 micras.
Más adelante agrega: Conclusión: Clasificación arancelaria que corresponde: Reúne las condiciones para ser clasificada en
6.-Que, la forma para determinar la clasificación en la especie, como alude el reclamante, resulta inconsecuente, con lo que al respecto norma el artículo 21° del Decreto 881/75, que señala: Los Boletines de Análisis emitidos por el Laboratorio Químico de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124º y 125º del DL. 30/04 Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.H. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
DEJASE SIN EFECTO el cargo Nº 02 de 02.10.2006 emitido por
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVESE en consulta a