Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 211, de 11.05.2007

RECLAMO Nº 27 DE 31.01.2007
ADMINISTRACION ADUANA SAN ANTONIO
CARGO N° 321 DE 12.12.2006
D.I. Nº  3560006190-7, 21.11.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   80,  DE 07.03.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 08.03.2007

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 093 de fecha 22.03.2007, del Juez Administrador Aduana San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo a la revisión de antecedentes,  queda de manifiesto que lo que pretende decir el Fiscalizador Ramón Lemus Morales, en los puntos 4 y 5 de  su informe, es que al momento en que se efectuó  el aforo documental a la carpeta de despacho, se adjunto un Certificado de Origen que se encontraba vencido con su plazo de vigencia y que en la presentación del reclamo por el cargo formulado, se adjunta Certificado de Origen vigente, de fecha 11.11.06

 

Que, en el punto 1, del Considerando, de la Resolución de Primera Instancia, se  consigna en forma errónea el Código Arancelario 9704.3130, debiendo ser, 8704.3130.

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

  

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 80, DE 07 MARZO 2007

VISTOS:

El Reclamo Nº 27/31.01.2007, presentado conforme el Artord. 117 por el señor OSCAR NAVARRO B., Agente de Aduanas en representación de CHRYSLER CHILE IMPORTADORA LTDA.,  a fojas uno a la tres (1 a la 3).

 

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. Nº 3560006190-7 de fecha 21.11.2006 a fojas cinco (05).

 

El Cargo Nº 321/12.12.2006, formulado a CHRYSLER CHILE IMPORTADORA LTD, RUT Nº 77.035.660-1 a fojas ocho (8).

 

Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos Mexicanos, a fojas cuatro (4).

 

El Informe Juicio Reclamo emitido por Fiscalizador señor Ramón Lemus Morales, rolante a fojas trece a la catorce (13 a la 14).

 

CONSIDERANDO: 

1.-Que, mediante la citada Declaración se importó en un ítem 35 Camioneta de encendido por chispa; Dodge; Ram 2500 cab. 4x4; Código arancel 9704.3130. Valor CIF Declarado US$790.456,18.Mercancía originaria de México, régimen de importación TLCCH-M.

 

2.-Que, la recurrente en su presentación argumenta en numeral tres y siguientes; “3) hecho el examen documental de la D.I., esa Aduana se percató que el Certificado de Origen que garantiza que los vehículos despachados eran de producción mexicana y, consecuencialmente, acreedoras a la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-México, esto es, 0% tarifa arancelaria, estaba con su plazo de vigencia vencido”; continua manifestando que; “4) El fiscalizador, en la más correcta aplicación del Tratado citado, determinó que el Certificado de Origen adjunto en su momento al resto de la documentación de base, no correspondía considerarlo, habida cuenta, que había vencido el 11 de noviembre de 2006, concluyendo con ello que la aplicación de ese Tratado era improcedente y que por lo mismo, la mercancía debía ser importada conforme al régimen general, con la tarifa arancelaria del 6% sobre el valor aduanero. La observación hecha por el Sr. Fiscalizador, que se ajustaba plenamente con los antecedentes que tuvo a su vista en ese entonces, se refuta con el Certificado de Origen plenamente vigente para esta mercancía, que acompañó en un otrosí, y que por error no se agrego a la documentación requerida por la Aduana”

 

Finaliza su presentación solicitando dejar sin efecto el cargo materia de autos.

 

3.-En su informe el fiscalizador concluye ”El señor Agente de Aduanas, solicita dejar sin efecto el Cargo señalado invocando un error humano, indicado anteriormente, se adjunto el Certificado de Origen correspondiente al periodo que va desde 11.11.06 al 10.11.2007, que ampara la D.I. Nº 3560006190-7 con fecha aceptación 21.11.2006 y que la mercancía es materia del despacho”.

 

“Habiendo sido recepcionado el Certificado correcto adjunto al reclamo, se encontraría, subsanado el error cometido por el despachador, siendo la opinión de este fiscalizador que corresponde dejar sin efecto el cargo materia del reclamo”.

 

4.-Que, conforme a lo señalado en el Oficio Circular Nº01203 de 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto su naturaleza o circunstancia, que además sean substanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a Prueba.

 

5.-Que, de los antecedentes que rolan en autos resulta evidente para este tribunal que existió un error por parte del despachador en la presentación de la documentación base del despacho y en concordancia con el informe emitido por el fiscalizador, dado que se ha presentado el Certificado de Origen vigente amparando las mercancías objeto del reclamo, se cumple con las normas para la aplicación del TLCCH-M, procede en consecuencia anular el cargo emitido.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-ANULESE el cargo Nº 321/12.12.2006, formulado a CHRYSLER CHILE IMPORTADORA LTD, RUT Nº 77.035.660-1.

 

2.-APLIQUESE, al Agente de Aduanas Sr. OSCAR NAVARRO B., denuncia por infracción al artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.