Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 253, de 11.07.2007

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 478, DE 18.10.2006,

DE ADUANA METROPOLITANA.

DIN N° 2460177771-8, DE 06.09.2006

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE 04.01.2007

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.01.2007

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Nota 2 a) y Consideraciones generales, acápite II, inciso 2°, numeral 7, de la Sección XVI y Notas Explicativas de la partida 84.84, apartado C).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, de fs ocho a nueve (8 a 9), aplicación de ACE N° 35, para mercancía cuya denominación es “Junta de expansión axial simple, DN 1400 x 575 mm”, originaria de Brasil, con 100% de preferencia, partida NALADISA 4016.9900.

 

Que, dicho producto fue solicitado a despacho, en DIN N° 2460177771-8, de 06.09.2006, a fs dos (2), bajo régimen de importación “General”, por la partida 4016.9910, afecta  a un 6% de derecho ad-valorem, por no contar con certificado de origen en original, a la fecha de presentación de la declaración.

 

Que, se adjunta al reclamo, a fs uno (1), Certificado de Origen N° CH SP019286/06, en original, situación que amerita, según informe de fiscalizadora, a fs doce (12), a acceder a devolución solicitada.

 

Que, el fallo de primera instancia, a fs catorce y quince (14 y 15), hace suyo el informe y accede a la devolución solicitada.

 

Que, es necesario recalcar que, al encontrarnos frente a la aplicación de un Acuerdo de Complementación Económica o Tratado Comercial, resulta fundamental verificar la clasificación arancelaria, para comprobar en qué términos se realizó la negociación, si existen observaciones a la misma, cuotas o contingentes, preferencia que le alcanza, calendario de desgravación, etc.

 

Que, la junta de expansión axial simple, está fabricada con acero inoxidable AISI (American Iron and Steel Institute) 316L y acero estructural ASTM (American Section of the International Association for Testing Materials) A36, siendo su diámetro de 1.400 mm y el largo, de 575 mm. Información proporcionada por el importador, de fs veintidós a veinticuatro (22 a 24),  como consecuencia de medida para mejor resolver, decretada por este tribunal, a fs veinte (20).

 

Que, este tipo de junta, está destinada a absorber movimientos axiales de compresión o extensión en tuberías o cañerías rectas que soporten u operen compresiones bajas o medias, debiendo siempre ser instalada entre dos puntos fijos, según ficha técnica, a fs veintisiete (27), obtenida de página web del proveedor.

Que, en el presente caso y, acorde a descripción del producto, nos encontramos en presencia de una junta mecánica de estanqueidad, del tipo de anillos elásticos, por lo que su clasificación, en el arancel aduanero chileno, procede por la partida 8484.2090 y NALADISA 8484.20.00, Anexo 501, con 100% de preferencia.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase parcialmente fallo de primera instancia, con siguiente alcance:

- Clasifíquese la junta de expansión axial simple, por la partida 8484.2090 y NALADISA 8484.20.00 con 100% de preferencia.

- Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

        

2.-Procede devolución, por concepto de derechos ad-valorem cancelados en exceso, ascendente a US $ 567,41 equivalente a $ 305.335 m/l, acorde a tipo de cambio vigente a fecha de pago, reajustados conforme Art. 2° D.L. 1032/75.

 

3.-Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs uno (1), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 031, DE 04 ENERO 2007

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Hernán Tellería Ramírez, en representación de los Sres. FALCONBRIDGE CHILE LIMITADA, R.U.T. Nº 88.325.800-2, mediante la cual requiere la aplicación  de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 2460177771-8 del 06.09.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 8 y 9 el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2.-Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso, un bulto con 529,00 KB., conteniendo junta de expansión axial simple, para ser usada en planta de ácido, clasificada en la Partida Arancelaria 4016.9910 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$8.988,22 y Cif US$9.456,86, detallada en Factura N° 1774/06, de fecha 31.08.06, emitida por Dinatecnica Ind. E Com. Ltda., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. Gloria Barahona L., en su Informe Nº 420, de fecha 27.10.06 a fojas 12, señala que analizados los antecedentes, la normativa vigente, y que se cuenta con el original del Certificado de Origen, procede acceder a la devolución de los derechos cancelados.

 

5.-Que, a fojas 1 se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº CHSP019280/06, emitido por la Federacao Das Associacoes Comerciais Do Estado De Sao Paulo (FACESP), el que fue autorizado con fecha 01.09.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$567,41, al tipo de cambio de $538,12 por US$, resulta la suma de 305.335 pesos a devolver a FALCONBRIDGE CHILE LIMITADA.

 
7.-Que, el recurrente solicita fallar la presente causa en única instancia, de acuerdo a jurisprudencia que consta en Resolución de Segunda Instancia Nº 228/28.07.2000, cuya copia se adjunta, respecto de la cual podría ser aceptable entendiendo que el fallo anterior recae sobre el régimen Mercosur, pero siendo la mercancía a la cual se refiere el citado fallo diferente a la que trata el presente reclamo, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.



TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los
Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N°2460177771-8 del 06.09.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería  R., en representación de los Sres. FALCONBRIDGE CHILE LIMITADA.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N°35) para ésta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

3.-DEVUELVASE la suma de $305.335.-, (Trescientos cinco mil trescientos treinta y cinco pesos), de la cuenta de derechos Advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.