Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 262, de 12.07.2007

RECLAMO Nº 44, DE 22.02.2007,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I.3120088749-5, DE 04.01.2007.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 110, DE 26.04.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.05.2007.

 

                       

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 141, de 22.05.2007, de la Jueza Administradora de Aduana San Antonio.   

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación de la profundización de la preferencia arancelaria contemplada en el Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia a la mercancía amparada por Declaración de Importación Nº 3120088749-5, de 04.01.2007, consistente en  3.001,00 KN de aceite crudo de palma para la industria alimenticia, importados bajo Régimen de Importación Aladi, declaradas por la posición 1511.1000 del Arancel Aduanero Nacional y 1507.11.00 del Arancel del Acuerdo, con una tributación de 4,8% de derechos ad valorem. 

 

Que, efectivamente y tal como se señala en el fallo de Primera Instancia, no se cuenta con certificado que acredite el origen de la mercancía, por lo que resulta improcedente la aplicación del régimen preferencial invocado.

 

Que, cabe hacer presente que no existe en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia ni en ningún otro Acuerdo o Tratado de Libre Comercio una norma que autorice un margen de tolerancia en exceso de mercancías recibidas, por lo que, de presentarse este hecho, se deberá contar, necesariamente, con un nuevo certificado que acredite el origen de las mercancías recibidas en exceso.

 

Que, al no contar las mercancías amparadas por la D.I. Nº 3120088749-5, de 04.01.2007, con un certificado de origen válido, tampoco corresponde que se beneficien con la preferencia invocada en la D.I., por lo que se deberá aplicar Régimen de Importación General, formular cargo por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir y aplicar la sanción establecida en el artículo 174 (valor) de la Ordenanza de Aduanas.        

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. CONFIRMASE el fallo de primera instancia en el sentido que en Declaración de Importación Nº 3120088749-5, de 04.01.2007, no es procedente la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

2. PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y formúlese cargo por derechos ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en la D.I. antes citada.

                                                                                   

3.  APLÍQUESE el artículo 174 (valor) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

         

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 110, DE  26 ABRIL  2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación Rol Nº 044/22.02.2007, presentada por el Despachador de Aduanas señor lain Hardy Tudor, quien en representación de TEAM FOOD CHILE S.A. reclama el 4,8 % aplicados en derechos ad-valorem en la Declaración de Ingreso Nº 3120088749-5/04.01.2007.

 

El Informe S/N del fiscalizador Sr.  Luís Quiñones Méndez, a fojas doce (12).

 

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo. /Normal N° 3120088298/19.12.2006, que ampara 2.992.899 TM de Aceite Crudo de Palma.

 

El Certificado de Origen Nº 0096092/11.12.2006, de Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. QUE, mediante la declaración de Ingreso Nº 3120088749-5/04.01.2007 se solicita:

ITEM 1: 3.001 KN ACEITE CRUDO DE PALMA, LIQUIDO A GRANEL PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, CODIGO ARANCEL 15111000, ORIGINARIO DE COLOMBIA,  ADVALOREM 4,8%, cancelando por ello el monto de US$ 84.43.

 

2. QUE, el Despachador reclama la liquidación de los derechos advalorem del 4,8% cancelados, señalando que por aplicación del Acuerdo de Complementación Económica 24 con Colombia y su anexo, este producto está exento de derechos de importación, solicitando en consecuencia la restitución del importe cancelado por este concepto.

 

3. QUE, la declaración antes mencionada ampara 3.001 KN de Aceite, cantidad correspondiente a un exceso llegado en la declaración Nº 3120088298/19.12.2006, por la cual el Despachador solicitó la autorización para tramitar esta DIN, basado en la Ley 18.525 y el Oficio Circular Nº 215/2004 DNA.

 

4. QUE, esta Administración emitió Providencia Nº 006 de fecha 03 de enero de 2007, mediante la cual se autoriza al despachador la “entrega documental” de la mercancía amparada por la Factura Comercial 1807 de fecha 09.12.2006, del proveedor Thin Oil Products LLC y en virtud de ello se confecciona el señalado documento por el excedente recibido, sin respaldo de factura comercial ni Certificado de Origen.

 

5. QUE, rola a fojas cinco (5) fotocopia del Certificado de Origen Nº 0096092 de fecha 11 de Diciembre de 2006 extendido por el Ministerio de Comercio de Colombia, original presentado con la Carpeta al momento de realizarse el Aforo Físico encontrándose visado por el fiscalizador interviniente, certificado que da cuenta que el producto Aceite Crudo de Palma, es originario de este país por la cantidad de 2.992,899 toneladas métricas.

 

6. QUE, el invocado Oficio Circular Nº 215/04, establece que se debe presentar una nueva declaración en el evento que se detecte error en la valoración de las mercancías por no incluir las facturas de la operación, lo que implica aumentar la cantidad de las mercancías en la DIN.

 

7. QUE, en respuesta a la Causa a Prueba el recurrente reconoce que efectivamente los 3.001 KN recibidos demás en la importación, no cuenta con Factura ni Certificado de Origen debido a que se trata de una diferencia correspondiente al 0,100% del total de la mercancía facturada, señalando que esta Administración acogió favorablemente la presentación mediante la Providencia Nº 006/03.01.2007 la entrega documental por este excedente.

 

8. QUE, en la especie, los 3.001 KN de Aceite Crudo con un valor de US$ 1.987,51, no se encuentran cubiertos por el Certificado de Origen Nº 0096092 de fecha 11.12.2006, porque se utilizaron en su totalidad los 2.992,899 TM en la importación anterior, no siendo posible comprobar documentalmente el origen de estas mercancías en exceso, las cuales no pueden beneficiarse de la preferencia arancelaria, por consiguiente, este tribunal determina que las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso Nº 3120088749-5/04.01.2007, no le procede la preferencia del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 17º del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. NO HA LUGAR, a la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 con Colombia, solicitadas para 3.001 KN de Aceite Crudo llegados en exceso al Certificado de Origen Nº 0096092/11.12.2006.

 

2. ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduana.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.