Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 076, de 02.02.2005

RECLAMO Nº 183, DE 20.08.2004,

ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 2110037697-8, DE 25.06.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 402, DE 23.11.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.11.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1713, de 21.12.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama la clasificación arancelaria asignada por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 2110037697-8, de 25.06.2004, que ampara unos grabadores de discos digitales versátiles (DVD) MARCA TDK, modelo 440N, MM.GR.01, para grabación de sonido e imagen en formato digital, solicitados a despacho por la posición 8521.9000 del Arancel Aduanero Nacional, al estimar el despachador que de conformidad con jurisprudencia administrativa emitida por Dictámenes Nºs 8 y 9, de 15.02.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas y  criterio emanado de la Organización Mundial de Aduanas, la clasificación de estos aparatos procede por la posición 8471.7010

 

Que, en los antecedentes allegados al proceso se puede verificar que las especificaciones de los aparatos son las siguientes:

 

Compatible con sistema Pentium III 800 MHz

Requerimiento: Windows XP, 2000, ME y 98SE

Memoria RAM de 128 MB

Tipo montaje: interno

Velocidad de escritura de DVD: 4X

Velocidad de reescritura DVD: 2.4 X (+RW), 2 X (-RW)

Velocidad de lectura de DVD: 12 X

Velocidad de escritura de disco compacto (CD): 16 X

Velocidad de lectura de CD: 40 X

Velocidad de reescritura de CD: 10 X

Compatible con discos de 12 cm y 8 cm

 

Formatos de discos compatibles: Lee discos DVD-ROM, DVD+RW, DVD+R, DVD-RW , DVD-R, CD-DA, CD TEXT, CD-ROM,  CD-ROM + CD-DA, CD-ROM XA, CD-I, CD EXTRA y CD-G.

Escribe discos: DVR+R, DVD+RW, DVD-RW, DVD-R, CD-DA, CD-ROM, CD-ROM XA, Photo CD, Video CD, CD-I, CD-Extra, CD Text.

Modos de escritura de DVD: Multisession (MS), sequential, Random access, track-at-once (TAO), disc-at-one (DAO), Session -at-once.

Modos de escritura de CD: Multisession, packet writing

Interfase: Conexión ATAPI/E-IDE

Dimensiones: 145,80 x 41.,3 x 190 mmm   

 

Que, de los mismos antecedentes mencionados en el considerando anterior se comprueba que los aparatos están diseñados para operar, vía interfase, sólo en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y no como un aparato independiente. Además, obtiene  el suministro de energía del propio computador.

 

Que, el Capítulo 84 del Arancel Aduanero comprende los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas y aparatos.

 

Que, la Nota 5 del referido Capítulo define a las máquinas para tratamiento o procesamiento de datos señalando, en el apartado B), que dichas máquinas pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas la condiciones siguientes:

 

a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;       

 

b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, mientras que el apartado C) de la Nota en comento dispone que las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 84.71, el apartado D) indica que las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71.

 

Que, la Organización Mundial de Aduanas definió un aparato denominado CD-DRIVE, calificándolo como una unidad de almacenamiento para máquina automática de procesamiento de datos de la subpartida 8471.70. Dicha unidad lee los datos grabados en un CD-ROM (disco compacto de sólo lectura), en un disco compacto de audio o disco compacto de fotografías, convierte los datos en señales digitales eléctricas y los envía a la unidad central de proceso de una máquina automática de procesamiento de datos. Las señales procesadas se convierten en números, caracteres, sonido o imágenes.

 

Que, el referido aparato se encuentra equipado con conexión para audífonos, un botón de control de volumen y un botón de puesta en marcha y parada.     

 

Que, la unidad diseñada originalmente como sólo de lectura para máquinas de tratamiento o procesamiento de datos, se encuentra actualmente capacitada tanto para leer como para escribir discos compactos (CD) y discos digitales versátiles (o discos de video digitales) (DVD). Esta última cualidad no le resta la capacidad de almacenar datos, la cual se ve reforzada por la memoria que posee,

 

Que, al constituir los grabadores/lectores de CD y DVD marca TDK, modelo 440 N, unidades concebidas para leer y almacenar señales, operando exclusivamente en conjunto con máquinas para tratamiento o procesamiento de datos vía interfase, para posteriormente transmitirlas a las unidades centrales de proceso respectivas, su clasificación procede por el ítem 8471.7010 del Arancel Aduanero Nacional, como unidades de  memoria de disco para máquina para tratamiento o procesamiento de datos.    

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE las unidades de grabadores/lectores de discos compactos (CD) y discos digitales versátiles (o discos de video digitales) (DVD) marca TDK, modelo 440N, amparados por Declaración de Importación Nº 2110037697-8, de 25.06.2004, por el ítem 8471.7010 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.APLÍQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

4.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

5.APLÍQUESE artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

                       

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 402, DE 23 NOVIEMBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Luis R. Rodríguez V., en representación de los Sres. IMP. Y DIST. GO SHOP LTDA., R.U.T. Nº 79.761.220-0, mediante la cual viene a reclamar la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Anticipado Nº 2110037697-8, de fecha 25.06.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada D.I. un bulto con 261,00 KB P.V., conteniendo 200 unidades de DVD, TDK, con grabación de sonido e imagen en formato digital, clasificados en la Partida Arancelaria 8521.9000, del Arancel Aduanero, por un valor total FOB US$ 11.281,15 y CIF de US$ 11.878,74, amparados por factura Nº 614, de fecha 23.06.04, emitida por Kmedia Inc., de USA;

 

Que, el recurrente reclama la clasificación arancelaria propuesta ya que por error la mercancía fue declarada bajo el item 8521.9000, siendo lo correcto como unidades denominadas DVD-CD-RW, unidades de almacenamiento, cuya clasificación arancelaria correspondería por la posición 8471.7010, del Arancel Aduanero, las que se encontrarían exentas de derechos conforme al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida;

 

Que, se adjunta Dictamen de clasificación Nº 008, de fecha 15.02.01, correspondiente a una unidad DVD-ROM DRIVE, Marca Mustek. Modelo 8x, su clasificación procede por el item 8471.7000, del arancel aduanero, como una unidad de memoria de máquina de tratamiento o procesamiento de datos, diferente al reclamo.

 

Que, se indica Dictamen de clasificación Nº 009, de fecha 15.02.01, para una unidad CD-RW DRIVE , Marca Mustek, Modelo 8432, su clasificación procede por el item 8471.7000, del Arancel Aduanero, como una unidad de memoria de máquina de tratamiento o procesamiento  de datos;

 

Que,  se trata de un grabador lector de discos compactos digitales, sin opción de modificar directamente el contenido del soporte a leer, siendo, esencialmente un mecanismo electrónico destinado a captar señales grabadas en un soporte y permitir su registro o lectura en una unidad de salida computacional, resultando esta función diferente y ajena al grabado por  sistemas basados en los lectores de disco compacto;

 

Que, tampoco es posible desde un lector grabador DVD-R registrar, grabar ni conservar información propia de un sistema de tratamiento de la información, ya que tal función no esta prevista para estos equipos, y en cambio, reservadas a lectores de CD, mas sencillos, especifico y acondicionados para registro de programas, los cuales a la fecha no se han podido traspasar a formatos DVD-R quedando estos reservados a la industria de imágenes y sonidos;

 

Que, estos bienes se incorporan físicamente al cuerpo de una computadora, aprovechando parte importante de sus recursos para obtener imágenes y sonidos o su grabación en otros soportes; quedando la opción de extender los recursos del PC a  otros equipos, como pantallas de televisores, equipos de sonido o grabadores /reproductores de imágenes y sonido, extendiendo la capacidad del conjunto de diversos aparatos en mutuo soporte para fines diversos;

 

Que, las Notas Explicativas, para el capítulo 84, Pda. 8471, en parte alguna incluye lectores de discos de video como parte o componentes de máquinas de tratamiento de la información, que las mismas definiciones, Pda. 8521 , Pgs 1662 y 1663,  incluyen aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido (videos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido, destinados a su reproducción directa en un aparato de televisión, (letra b) cuyo número 1 incluye aparatos de videodisco, grabado en un disco por diversos métodos y las lee un sistema de lectura óptica mediante un haz de láser u otro;

 

Que, por tanto, la clasificación de la mercancía no queda determinada por su inclusión en una partida especifica, sino por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura SA. resultando la Regla 3ª inaplicable en este caso, a juicio de este tribunal, por no haber partida especifica a aplicar, resultando, entonces procedente la Regla 3c, de clasificación en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta, la cual coincide con aquella declarada por el recurrente;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículo Nºs 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

2.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria declarada por el Despachador en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo /Anticipado Nº 2110037697-8, de fecha 25.06.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez V., en representación de los Sres Imp. Y Dist. GO SHOP LTDA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional  de Aduanas, para su fallo final.