Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 087, de 24.02.2005

 

RECLAMO Nº 727, DE 29.10.2003,

ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 3510002195-K, DE 30.09.2002

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 104, DE 31.03.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 31.03.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 754, de 28.04.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama la clasificación arancelaria por la partida 9017.9000 determinada por el Fiscalizador a la mercancía amparada por D.I. Nº 3510002195-k, de 30.09.2002, que ampara una máquina automática para procesamiento de datos, digital, marca Avid, con entrada y salida de datos, solicitada a despacho por la posición 8471.5000, libre de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que,  el recurrente sostiene que de acuerdo a especificaciones técnicas obtenidas directamente del proveedor de los equipos, la máquina correspondería a un servidor con sistema de almacenamiento de datos que utiliza las interfases de canal de fibra de banda ancha, con todos los beneficios de una red de almacenamiento compartido, con unidad de entrada y salida de datos.

 

Que, el Fiscalizador informante señala que el folleto aportado por el importador, describe un aparato cuyas funciones principales son la edición en cine, redacciones de informativos, producción de videos, etc., con lo que se concluye que la mercancía en controversia no le corresponde la clasificación por  la posición 8471.5000 del Arancel aduanero, sino más específicamente por la posición 9010.5000 por ser más acorde a los usos allí señalados.

 

Que, en el fallo de primera instancia se resolvió clasificar la mercancía en controversia por la posición 9010.5000 del Arancel Aduanero y confirmar el cargo formulado, fundamentado, por una parte, en el informe del Fiscalizador y , por otra, en la información bajada de la página Web del fabricante, que señalan expresamente que son aparatos para “broadcast”, relacionado con la edición de noticias para repartirlas en diferentes medios.

 

Que, a pesar que el recurrente no presentó apelación al fallo antes señalado, por presentación de fecha 20.05.2004, con la finalidad de que se tuviera presente al momento de emitir la sentencia definitiva, acompañó un documento denominado “Documento de explicación de LanShare EX”, a fojas 57 (cincuenta y siete), el cual no indica el nombre ni la firma de la persona que la emite.

 

Que, la Factura Comercial emitida por el proveedor “Avid Technology Inc.”, de Estados Unidos de América, referencia de exportación Nº 7210-195789, de 20.09.2002, consignada a la empresa “Videográfica Ltda.”, describe la mercancía como un “computer system w/CPU”, con un valor de US$ 32.761,00, sin especificar ni describir sus componentes.

 

Que, por las razones anotadas y con el objeto de determinar fehacientemente la naturaleza, componentes y funciones del sistema en controversia, se remitió al proveedor el Fax Nº 436, de 10.06.2004, solicitando el envío del detalle e individualización, con indicación de marca, modelo, cantidad y precio unitario de cada uno de los bienes incluidos en la Factura antes señalada.

 

Que, a pesar del tiempo transcurrido a la fecha no se ha recibido respuesta, hecho que impide verificar si la mercancía en controversia es un sistema para tratamiento o procesamiento de datos o si es un equipo que a pesar de trabajar en unión con una máquina de procesamiento de datos desarrolla una función distinta del procesamiento de datos propiamente tal.

 

Que, por lo anterior, corresponde ratificar la clasificación arancelaria determinada en el fallo de primera instancia.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 104, DE 31 MARZO 2004

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señora María Vuskovic R., en representación de los Sres. VIDEOGRÁFICA LTDA., RUT. N° 78.266.060-8, mediante la cual viene a reclamar el cargo por diferencia de clasificación y tributación, para mercancías importadas por Declaración de ingreso Import.. Ctdo/Normal N° 3510002195-K, de fecha 30.09.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que se reclama la emisión del Cargo N° 000.686 del 03.09.2003, basado en la Denuncia N° 41010, mediante el cual se pide pago régimen general de derechos a la D.I.N. 3510002195-K del 30.09.2002, en la cual se declaró la Partida 8471.5000 con aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile -  Canadá Anexo C-07, para una máquina de procesamiento de datos Avid, automática;

 

2.-Que, mediante la citada D.I. se internó al país un bulto con 86,00 KB conteniendo una máquina de procesamiento, marca Avid, clasificada en la Partida Arancelaria 8471.5000, por valor Fob US$32.846,42 y Cif de US$ 33.342,82, según factura N° 2195, de fecha 20.09.2002, emitida por Avid Technology Inc., de U.S.A.;

 

3.-Que, según factura de Avid Technology Inc. de U.S.A., se trata de una “computer system W/CPU,una unidad de 192 libras por US$ 32.761,00, vendida a Videográfica;

 

4.-Que, el Fiscalizador indica que se trata de un aparato de uso en las artes cinematográficas, sin función en computación;

 

5.-Que, las impresiones de la publicación en Internet de ella página de la Empresa fabricante Avid, señalan expresamente que son aparatos “for broadcast”, relacionado con la edición de noticias, para repartirlas en diferentes medios, entre las máquinas de este tipo se encuentran las unidades Avid LanshareEx (www.and.com/products/...;); 

 

6.-Que, el propio recurrente acompaña impresiones de páginas web (www.videodigital, es) donde queda en firme que estas máquinas tienen su uso principal en edición de video;

 

7.-Que, la partida 8471, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado,  Página 1406, letra d segundo párrafo N° 2, incluye unidades de memoria presentados aisladamente, ellos se refieren automáticas para el tratamiento de datos sin que el aparato objeto de este reclamo aparezca claramente como un aparato de administración de redes (Lan);

 

8.-Que, la Partida 9010.5000 incluye aparatos de montaje sincronizados a los que puede incorporarse, a voluntad, dispositivos complejos, como lectores de imágenes y de sonido, grabados magnéticamente (Notas explicativas Partida 9010, I, IJ N° 10 páginas 1594) incluso más comprensiva de la actividad a la que sirve la unidad Lanshare ex, que reúne en un aparato diversos grupos de trabajo para ediciones de video, efectos audio, titulación, gráfico a y composición;

 

9.-Que, por ambos códigos arancelarios el producto podría clasificarse, sin embargo debe estarse a la estructura de los capítulos 84 y 90, definitivamente orientados a las industrias agrupadas en cada Partida, resultando así que el apartado Avid Unity  Lanshare Ex está destinado a la industria del video y no de información, ni de administración de redes;

 

10.-Que, existiendo un doble uso, potencial de las máquinas, su clasificación, con aplicación de la Regla General de Interpretación 3c) corresponde por la última partida en juego;

 

11.-Que, la Partida 9010 no está beneficiado por  Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá Aneo C-07;

 

12.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y el Artículo 17° del  D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo del Fiscalizador en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3510002195-K, de fecha 30.09.2002 suscrita por el Agente de Aduanas señora María Vuskovic R., en representación de los Sres. VIDEOGRÁFICA LTDA.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía en la Partida 9010.5000.

 

3.-CONFIRMASE el cargo formulado.

 

4.-APLIQUESE régimen general a la citada D.I, por un valor aduanero de US$ 33.342,82.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.