Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 104, de 25.02.2005

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 61, DE 28.07.2004,

DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

DI Nº 6050098590-1 DE 28.05.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 107, DE 30.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 04.09.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°107, DE 30 AGOSTO 2004               

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 061/28.07.2004, presentado conforme al Artord 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. Eduardo Mewes R., en representación de ABMATIC LTDA., solicitando reliquidación de derechos declarados en ítem 2 de la D.I. Nº 6050098590-1/28.05.2004 a fojas uno y dos ( 1 y 2).

 

La Declaración de Ingreso, ( Parcial 3/3) Import. Ctdo./Ant. N° 6050098590-1 de fecha 28.05.2004, rolante a fojas tres y cuatro ( 3 y 4).

 

Las fotocopias de las Facturas Nºs 556577, 556574, 557133, 556573, 555917, 555916, 556576/2004 emitidas por Cooper Crouse-Hinds y Factura Nº 6581669/2004 emitida por Rockwell Automation, de fojas diecinueve a veintiséis ( 19 a 26).

 

Las fotocopias de los Certificados de Origen TLCCH-USA, de fojas siete a dieciocho ( 7 a 18).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la Declaración de Importación ( Parcial 3/3) Nº 6050098590-1 de fecha 28.05.2004, se importaron, las siguientes mercancías:

 

-Item 2: 616,8617 KN,  627.000000 Unidad; Caja de conducción; Cooper Crouse-F, Multisalida; de acero Manufacturado; sin artículos de conexión; mercancías procedentes de USA, Código Arancel 7326.9000, Cif item ascendente a US$ 7.328.54, ad-valorem 5,25 % US$ 384,75 CIF Total US$ 8.842.19, Ad-Valorem Total de US$ 464,22.

 

2.-Que, las Facturas Nºs. 556577, 556574, 557133, 556573, 555917, 555916, 556576/2004 de Cooper Crouse-Hinds y Factura Nº 6581669/2004 de Rockwell Automation, emitidas todas ellas a la empresa  ABMATIC LTDA., amparando las mercancías descritas en la D.I. materia de autos del ítem 2.

 

3.-Las fotocopias de los Certificados de Origen TLCCH-USA, emitido por la empresa Cooper Crouse-Hinds División, Inc., los cuales indican en el recuadro importador: “ Abmatic”, período 06/02/04 a 31/12/04.

 

4.-Que, el Sr. Despachador en su presentación reclama la liquidación de D.I., acogida a TLCCH-USA y a fojas uno y dos expresa: En efecto, en el ítem 2 de la referida declaración, bajo la posición arancelaria 7326.9000, se aplicó un 5,25% de derecho Ad-Valorem”.

 

“La partida arancelaria indicada más arriba si bien se encontraba individualizada en el respectivo certificado de origen, los códigos de las mercancías (LB57CG, LB67CG, T57CG, LB37CG, GUAL59, T27CG, OTE2, 270F, C57CG), no se encontraban en éste, por lo cual se debía aplicar un derecho Advalorem de 6% y no un 5,25% como erróneamente se aplicó”.

 

“De acuerdo a lo expuesto, vengo en reclamar la liquidación parcial, practicada a la Declaración de Ingreso en comento, solicitando se aplique régimen general y se modifique la declaración, sólo para la mercancía descrita, en los siguientes términos:

 

Código Arancel: 7326.9000

Ad-valorem  : 6%

 

A fojas dos expresa: “Por lo anterior, en la Declaración de Ingreso Nº 6050098590-1, se canceló en defecto la suma de US$ 44,62, por el concepto de derecho ad-valorem, cuenta 223, por lo cual solicito a usted, se emita F-09 por el monto señalado”.

 

5.-Que, el fiscalizador en su informe de fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho  (57 y 58), en su parte final señala: “ en consecuencia procede acceder a lo solicitado por el reclamante, debiendo efectuarse una nueva liquidación de gravámenes en el ítem  2 de la D.I. materia del reclamo”.

 

6.-Que, revisados los antecedentes del despacho, presentados por el Reclamante se puede constatar que; efectivamente se cancelaron gravámenes en defecto en la D.I., materia de autos, al considerar en dicho cálculo sólo un 5,25% ad-valorem, mercancías a las cuales les corresponde la aplicación del literal C y, por tanto un 6% ad-valorem, según se desprende de las “ Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos”, que en su Numeral 3.5. Programa de Desgravación prescribe: “ En la importación de mercancías originarias, el Tratado en su artículo 3.3. establece el siguiente programa de desgravación arancelaria utilizando los literales indicados en el Anexo 3.3. del Tratado”.

 

“( Literal C) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría en la lista de una parte serán eliminados  en ocho etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y  tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año ocho”.

 

7.-Que, en consecuencia procede acceder a lo solicitado por el reclamante, debiendo efectuarse una nueva liquidación de gravámenes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord 116º y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFIQUESE la liquidación efectuada en la D.I. materia de autos, solicitada por el Agente de Aduanas Sr. Eduardo Mewes R., en representación de ABMATIC LTDA. RUT Nº 88.399.000-5.

 

2.-RELIQUIDENSE, los derechos declarados en el ítem 2 de la Declaración de Ingreso Nº 6050098590-1 de fecha 28.05.2004, debiéndose aplicar un ad-valorem de 6% a las mercancías materia del reclamo.

 

3.-ELÉVENSE, los antecedentes al conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE,  COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.