Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 109, de 29.03.2005

 

RECLAMO JUICIO ROL Nº 035, DE 30.12.2004

ADUANA TALCAHUANO.

CARGO Nº 000.067, DE 20.10.2004.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708/88, ACEPTACION N° 552.784-5, DE 08.07.2003.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  121, DE 27.01.2005.

FECHA DE NOTIFICACION: 28.01.2005

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs 189, de 07.02.2005 y 208, de 10.02.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano; Numeral 11.4 Resolución 8.632, D.O. 31.12.1994, que establece las normas para la aplicación de la Ley N° 18.708, D.O. 13.05.1988.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el documento no debió ser aceptado a trámite, de conformidad a numeral 11.4 de la Resolución N° 8.632, D.O. 31.12.1994, al presentar una inconsistencia entre lo señalado en secuencia 3, Antecedentes de la Importación y secuencias 1 a 8 Antecedentes de la Exportación, al solicitarse reintegro por derechos correspondientes a insumos que, a la fecha de la exportación del producto, no habían sido objeto de una destinación aduanera de importación.

 

Que, efectivamente, el monto correspondiente al reintegro percibido en exceso, en Secuencia 3 de la Solicitud de Reintegro Aceptación N° 552.784-5, de 08.07.2003, asciende a US$ 1.750.24 y no como quedara consignado en los fundamentos del Cargo, antecedente que deberá ser modificado, atendiendo la incongruencia que presenta dicho dato, específicamente en relación al valor liquidado en moneda nacional.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Modifíquese el Cargo N° 000.067, de 20.10.2004 en los términos señalados en Considerandos.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 121, DE 27 ENERO 2005

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo  de Aforo interpuesto por el Señor Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos Stephens Valenzuela en representación de sus mandantes Sres. C.M.P.C. CELULOSA S.A. R.U.T. Nº 96.532.330-9 y de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas por emisión de Cargo Nº 000.067 de fecha 20.10.2004 por improcedencia del beneficio de reintegro de conformidad a la Ley Nº 18.708.

 

Que, la Ordenanza de Aduanas en el artículo 116, inciso tercero señala “que la reclamación deberá deducirse dentro de los sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de Aduana.”

 

Que, el Reclamante señala en su descargo que los fundamentos del cargo Nº 000.067 de fecha 20.10.2004, que la Solicitud de Reintegro número de aceptación 552.784-5 de fecha 08.07.2003 por percepción indebida de reintegro, que al analizar dicha solicitud de reintegro, no existió de parte de sus mandantes Dolo Fiscal, indicando que el error se produjo solo en la digitación de las secuencias de exportación del insumo 3 de importación. También hace notar que las secuencias que deberían estar asignadas para la secuencia de importación, las D.U.S. son parte del mismo reintegro aceptado y no usados para este insumo, las cuales se encuentran dentro del plazo legal con los parámetros de vencimientos indicados en esta aceptación. Por otra parte, el monto en dólares a recuperar por este insumo no varía, con las secuencias correctas de los D.U.S. que son parte de la aceptación.

 

Que, en Informe Nº 005 de fecha a 05.01.2005, a fs 15 a 32 del Sr. Fiscalizador señala que en el momento de efectuar la revisión de los antecedentes la solicitud de Reintegro Nº 552.784-5 de fecha 08.07.2003 que dieron origen al cargo enunciado, se observó en la solicitud, que la exportación se efectuó con anterioridad a la fecha de la nacionalización del insumo importado, el que se habría incorporado en la elaboración del producto final exportado, no dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 18.708, y en la parte final de su informe, señala que en  motivo del cargo formulado se indica erróneamente la cantidad de US$ 240,50. correspondiente a los derechos e impuestos pagados por insumo importado, debiendo decir US$ 1.750,24- y, no se altera de ningún modo el resto de la información indicada en el cargo respectivo, en especial la cta. 191 con $1.230.419.-

 

Que, la citada Ley Nº 18.708 preveé que no se pueden modificar las solicitudes de Reintegro ya aprobadas, correspondiendo sólo su Anulación en caso calificados.

 

Que, en mérito a los antecedentes analizados y a criterio de este Tribunal se declara AUTOS PARA FALLOS a fs. 38

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, la Ley Nº 18708, la Resolución Nº 520/96 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el D.F.L. Nº 329/79, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 000.067 de fecha 20.10.2004 por improcedencia del beneficio de reintegro de la Ley Nº 18.708 a la empresa C.M.P.C. CELULOSA S.A. RUT. Nº 96.532.330-9

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

ANOTESE  Y COMUNIQUESE