Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 115, de 06.04.2005

RECLAMO Nº 121, DE 15.07.2004

ADUANA LOS ANDES.

92 D.I. INDICADAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, A FOJAS 1.808 (UN MIL OCHOCIENTOS OCHO) A 1.812 (UN MIL OCHOCIENTOS DOCE).

CARGOS Nºs 920.396 A 920.487, TODOS DE 23.04.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1254, DE 12.10.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 18.10.2004.

 

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº C-035, de 27.01.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Apéndice 3, numeral 7 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 260, 261, 262, 263, 264 y 265, todos de 03.12.2004,  23, 24, 25, de 24.01.2005, y 75, de 02.02.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas.     

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan los Cargos Nºs 920.396 a 920.487, todos de 23.04.2004, emitidos por concepto de derechos dejados de percibir en 92 Declaraciones de Importación indicadas en el fallo de primera instancia, que amparan unas partidas de insecticidas acondicionados para la venta al por menor solicitadas a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, posición 3808.10.10, con aplicación del margen de preferencia porcentual contemplado en el Anexo 1 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, sobre la materia existe jurisprudencia emanada de Resoluciones Nºs   260, 261, 262, 263 y 264, de 03.12.2004;  23, 24, 25, de 24.01.2005, y 75, de 02.02.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas, por las cuales se resolvió que a las mercancías cuestionadas no les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur por cuanto no cumplen con la norma específica de origen establecida en el numeral 7,  Apéndice 3, Anexo 13 del Acuerdo mencionado. Asimismo, se determinó la procedencia de la aplicación de la preferencia arancelaria contenida en la PAR Nº 4

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que en las 92 Declaraciones de Importación correspondientes no procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

2.APLÍQUESE el trato preferencial contemplado en la PAR Nº 4 en las mismas declaraciones de importación:

 

3.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes.

 

4.MODIFÍQUESE los Cargos Nºs 920.396 a 920.487, todos de 23.04.2004, conforme a nueva liquidación practicada.

                                        

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1254, DE 12 OCTUBRE  2004

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El reclamo de Aforo Nº 121 de 15.07.2004, y Resolución de fecha 16.07.2004, que rola a fojas 1799 y 1800, que acumula Reclamos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209,210, 211 y 212, todos de fecha 15.07.2004, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G., en representación de S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA., de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Cargos Nº 920396, 920398, 920397, 920399, 920454, 920468, 920467, 920460, 920461, 920463, 920464, 920469, 920484, 920481, 920480, 920487, 920476, 920479, 920470, 920458, 920450, 920456, 920455, 920448, 920441, 920445, 920446, 920449, 920400, 920401, 920402, 920403, 920404, 920405, 920406, 920407, 920408, 920409, 920411, 920414, 920415, 920418, 920416, 920419, 920430, 920431, 920432, 920433, 920435, 920434, 920436, 920437, 920438, 920420, 920422, 920423, 920425, 920427, 920428, 920429, 920426, 920442, 920452, 920440, 920410, 920473, 920472, 920477, 920475, 920453, 920466, 920459, 920451, 920443, 920447, 920444, 920439, 920462, 920417, 920465, 920457, 920478,  920483, 920482, 920471, 920421, 920413, 920412, 920486, 920485, 920424 y 920474 todos de fecha 23.04.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, por Declaración de Ingreso Nº 3470070367-5 de 06.07.01, que rola a fojas 14, 3470075734-1 de 30.08.01, que rola a fojas 34, 3470073743-K de 10.08.01, que rola a fojas 54, 3470077006-2 de 14.09.01, que rola a fojas 74, 3470078626-0 de 05.1001, que rola a fojas 93, 3470084652-2 de 11.12.01, que rola a fojas 113 3470084650-6 de 12.12.01, que rola a fojas 132, 3470080252-5 de 19.10.01, que rola a fojas 151, 3470081874-K de 09.11.01, que rola a fojas 171, 3470083109-6 de 22.11.01, que rola a fojas 191, 3470083937-2 de 03.12.01, que rola a fojas 211, 3470084653-0 de 12.12.01, que rola a fojas 230, 3470084155-5 de 06.12.01, que rola a fojas 249, 3470079220-1 de 09.10.01, que rola a fojas 268, 3470078877-8 de 08.10.01, que rola a fojas 288, 3470089047-5 de 30.01.02, que rola a fojas 307, 3470065505-0 de 15.05.01, que rola a fojas 327, 3470076685-5 de 11.09.01, que rola a fojas 347, 3470086044-4 de 04.01.02, que rola a fojas 366,  3470079986-9 de 17.10.01, que rola a fojas 386, 3470077020-8 de 14.09.01, que rola a fojas 406, 3470079628-2 de 17.10.01, que rola a fojas 425, 3470079626-0 de 17.10.01, que rola a fojas 444, 3470089851-4 de 07.02.02, que rola fojas 463, 3470074473-8 de 20.08.01, que rola a fojas 482, 3470069541-9 de 28.06.01, que rola a fojas 501, 3470084163-6 de 07.12.01, que rola a fojas 521, 3470077019-4 de 14.09.01, que rola a fojas 542, 3470077009-7 de 14.09.01, que rola a fojas 561, 3470077618-4 de 25.09.01, que rola a fojas 581, 3470078628-7 de 05.10.01, que rola a fojas 601, 3470080084-0 de 19.10.01, que rola a fojas 620, 3470081545-7 de 08.11.01, que rola a fojas 640, 3470081975-4 de 14.11.01, que rola a fojas 659, 3470084486-4 de 11.12.01, que rola a fojas 679, 3470084488-0 de 11.12.01, que rola a fojas 698,  3470084491-0 de 11.12.01, que rola a fojas 717, 3470084492-9 de 11.12.01, que rola a fojas 736, 3470069208-8 de 26.06.01, que rola  a fojas 755, 3470079222-8 de 09.10.01, que rola a fojas 775, 3470080083-2 de 19.10.01, que rola  a fojas 795, 3470087248-5 de 11.01.02, que rola a fojas 814, 3470081546-5 de 08.11.01, que rola a fojas 833, 3470089855-7 de 07.02.02 que rola a fojas 852, 3470083936-4 de  03.12.01, que rola a fojas 872,  3470084484-8 de 11.12.01, que rola a fojas 891, 3470087065-2 de 08.01.02, que rola a fojas 909, 3470089853-0 de 07.02.02, que rola a fojas 929, 3470078571-K de 03.10.01, que rola a fojas 949, 3470076412-7 de 10.09.01, que rola a fojas 968, 3470079627-4 de 17.10.01, que rola a fojas 988, 3470081872-3 de 13.11.01 que rola a fojas 1008, 3470083106-1 de 22.11.01, que rola a fojas 1027, 3470072443-5 de 30.07.01, que rola a fojas 1047, 347007715-1 de 14.09.01, que rola a fojas 1069, 3470077016-K de 14.09.01, que rola a fojas 1088, 3470078414-4 de 01.10.01, que rola a fojas 1108, 3470078874-3 de 08.10.01, que rola a fojas 1128, 3470081884-7 de 09.11.01, que rola  a fojas 1148, 3470083935-6 de 03.12.01, que rola a fojas 1167, 3470078873-5 de 08.10.01, que rola a fojas 1186, 3470073732-4 de 10.08.01, que rola a fojas 1206, 3470078413-6 de 01.10.01, que rola a fojas 1226, 3470077018-6 de 14.09.01, que rola a fojas 1246, 3470067356-3 de 12.06.01, que rola a fojas 1265, 3470087253-1 de 11.01.02, que rola a fojas  1284, 3470087249-3 de 11.01.02, que rola a fojas 1303, 3470066126-3 de 23.05.01, que rola a fojas 1322,  3470089850-6 de 07.02.02 que rola a fojas 1342, 3470078570-1 de 03.10.01, que rola a fojas 1362, 3470084647-6 de 12.12.01, que rola a fojas 1381, 3470079987-7 de 17.10.01, que rola a fojas 1400, 3470078412-8 de 01.10.01, que rola a fojas 1420, 3470072441-9 de 30.07.01, que rola a fojas  1439, 3470069207-K de 26.06.01, que rola a fojas 1459, 3470070353-5 de 09.07.01, que rola a fojas 1480, 3470084158-K de 06.12.01, que rola a fojas 1500, 3470081877-4 de 09.11.01, que rola a fojas  1519, 3470084038-9 de  05.12.01 que rola a fojas 1538, 3470083938-0 de 03.12.01, que rola a fojas 1557, 3470079629-0 de 17.10.01, que rola a fojas 1576, 3470070363-2 de 06.07.01, que rola a fojas 1595, 3470084035-4 de 05.12.01, que rola a fojas 1615, 3470080247-9 de 19.10.01, que rola a fojas  1635, 3470087064-4 de 09.01.02, que rola a fojas 1655, 3470077013-5 de 14.09.01, que rola a fojas 1676, 3470076410-0 de 10.09.01, que rola a fojas 1695, 3470073744-8 de 14.08.01, que rola a fojas 1714, 3470087251-5 de 11.01.02, que rola a fojas 1734, 3470084156-3 de 06.12.01, que rola a fojas 1753, 3470077659-1 de 29.09.01, que rola a fojas 1773 y 3470089043-2 de 31.01.02, que rola a fojas 1794, se procedió  a la importación de Insecticidas “ Johnson “ acond a la venta al por menor  procedente de Argentina, consignado a la empresa S.C. Jonson & Son Chile Ltda., clasificado en  la posición arancelaria armonizada 3808.1010, posición Mercosur 3808.10.10, Acuerdo 5.01 sujeta  a una preferencia Arancelaria

 

2.-Que, habiéndose iniciado una investigación  de origen, de conformidad  con los Arts. 17º y siguientes del Anexo XIII Mercosur, en relación al cumplimiento de requisitos del Apéndice 3 de dicho Acuerdo, que debe cumplir el producto  Insecticida ( Raid C y J )  para su calificación de origen, la Subdirección de Fiscalización de la  D.N.A., emitió Resolución Nº 2788 de fecha 11.07.02, mediante la cual califica como no originarios de Mercosur los Insecticidas denominados Raid C y J procedentes de Argentina, y exportados por la firma S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. en base a Oficio Nº 63 de fecha 15.03.2002, emitido por la parte signataria exportadora, en el cual informa que los citados productos son elaborados con principios activos importados desde terceros países no participantes del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35.

 

3.-Que, como consecuencia de los anterior, se objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile- Mercosur, puesto  que los productos investigados están sujetos a requisitos específicos de origen del Apéndice 3 Nº 7 del Anexo 13, los cuales conforme al Art. 4º del mismo Anexo, prevalecerán sobre los criterios generales, considerando además lo dispuesto en el Apéndice 3 Nº 7 ACE-35 “... los insecticidas , raticidas, fungicidas, herbicidas de la Pda. 3808 deben ser elaborados sobre la base de principios activos producidos en el territorio de  los países signatarios”

 

4.-Que, el reclamante impugna los cargos basando su alegación principalmente en los siguientes aspectos; extemporaneidad del cobro aplicación retroactiva de un acto administrativo y que en subsidio a la negación de las preferencias Mercosur, debe aplicarse la mejor preferencia arancelaria vigente entre los Estados partes.

 

5.-Que, al respecto debe tenerse presente:

 

5.1 Sobre la aplicación retroactiva de un acto administrativo:

Si bien es cierto, en si misma, la resolución precitada constituye un acto administrativo, no es menos cierto que resolución es la formalización de la conclusión a partir de antecedentes logrados mediante un procedimiento de verificación establecido en el propio Acuerdo de forma de garantizar a los Estados contratantes el fiel cumplimiento de la negociación comercial de que se trata, en tal caso, lo que se ha concluido en esta oportunidad es que el producto insecticida Raid C YJ, no accede a las preferencias del Acuerdo Mercosur, por cuanto dicho producto elaborado a partir de principios activos importados desde terceros países no integrantes al Acuerdo, siendo requisito para su aplicación que estos principios sean de origen de un territorio contratante.

 

De tal forma la negación de las preferencias del Acuerdo Mercosur para el producto en estudio procede desde que el mismo ha sido elaborado con principios activos ajenos al territorio contratante y no como pretende el reclamante desde la fecha de Resolución, siendo ésta un hito formal de tal conclusión.

 

5.2 Improcedencia de aplicar requisitos específicos al producto en cuestión por aplicación del decimocuarto protocolo adicional de Mercosur, al respecto lo referenciado por el reclamante no se aplica, por cuanto para los insecticidas de la Pda. 3808 incluidos en el apéndice 3 del Mercosur, exige que los principios activos con los que se elaboran los insecticidas sean producidos en los territorios de los países signatarios del Acuerdo.

 

5.3 Improcedencia de la aplicación de Régimen General de Importación al existir una negociación más preferente como son el ACE –16 y la PAR-4;

El Acuerdo Mercosur ACE-35 incorporó como patrimonio histórico las negociaciones vigentes al momento del presente Acuerdo, de tal forma que multilateralizó y profundizó las preferencias del Acuerdo ACE-16 perdiendo su vigencia en este sentido y quedando vigentes aquellas negociaciones no comerciales  y no contradictorias con Mercosur, por lo anterior, la negociación comercial del Acuerdo 16 no se encuentra vigente.

 

La Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, se encuentra vigente por cuanto no ha sido ni tácita ni explícitamente derogada por nuestro país, por lo que procede considerar su negociación comercial como una opción de mayor beneficio entre las posibles de considerar al negarse el trato preferencial del MERCOSUR , cuestión no observada en la formulación del Cargo que se reclama y que se desarrolla a continuación:

 

5.3.1. El producto Insecticida, en envases para la venta al por menor, se clasifica en el Item NALADI 38.11.6.02 (02)

 

5.3.2. La negociación vigente de la PAR-4 se encuentra en un 12% de preferencia porcentual quedando un Ad-valorem residual de 5,28%.

 

5.3.3. La aplicación de la preferencia antes citada queda restringida al cumplimiento del Régimen de Origen aplicable, establecido su texto consolidado por la Resolución Nº 252 del Comité de Representantes de ALADI, en donde los requisitos específicos prevalecen por sobre los generales. En este marco, el producto importado no se encuentra regulado por requisitos, específicos contenidos en el Anexo 2 de la Resol. 252/ALADI, por lo que es procedente la aplicación del Régimen General de origen. En el sentido anterior, habrá que estarse al cumplimiento del Artículo 1º letra C de las Reglas de Origen, ya que es conocido por las partes que el producto importado está elaborado con materiales de países no participantes en el Acuerdo, de tal forma habrá que acreditarse que el proceso de elaboración ha conferido al producto final una nueva individualidad lo que se caracteriza por el hecho de quedar clasificadas en la Naladisa en una partida diferente a la de dichos materiales o ante su incumplimiento, lo dispuesto en el Art. 2 de la Resolución 252 ALADI (Valor Cif incorporado en el valor Fob exportado), lo cual le permitiría acceder a una preferencia del 12% pagando un Ad- Valorem de 5,28%.

 

5.3.4. Por lo anterior, lo recurrido por el reclamante en cuanto a la aplicación de la mejor preferencia vigente, en subsidio a la negación de las preferencias MERCOSUR, queda supeditada al cumplimiento de los requisitos de origen (principalmente lo relativo a la Letra C Art. 1º) su certificación formal y la eventual comprobación por parte del país otorgante de la preferencia conforme a los mecanismos dispuestos en el marco ALADI. Por otra parte debe recordarse que se trata de un producto que no accede a las preferencias del Mercosur al no cumplir los requisitos específicos y que sin embargo fue Certificado por la parte emisora como beneficiario de dichas preferencias.

 

6.-Que, conforme lo anterior, en Resolución Causa Prueba de fecha 20.08.2004, que rola a fojas 1804 (mil ochocientos cuatro) se solicitó al reclamante: “Acredítese por la parte signataria exportadora , el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, establecidos en el Art. 4 del Anexo 13, Régimen de Origen, Apéndice 3 Nº 7 Anexo 13 Acuerdo Mercosur y/o cumplimiento de las normas de origen de la preferencia Regional  PAR-4, tanto en el fondo como en la forma, para los productos Raid Cod. 105270, 100704, 105263, 100741, 103003, 116102, 100893, 100753, 107127, 106102 y 107126.

 

7.-Que, mediante Registro Nº 778 de fecha 30.08.2004, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola a fojas 1807, (mil ochocientos siete) sin acompañar antecedentes a la causa, solamente requiere se tenga a la vista los certificados de origen adjuntos a cada uno de los reclamos interpuestos, los que evidentemente fueron elaborados por la  parte exportadora, cumpliéndose integralmente los requisitos correspondientes, en especial la  certificación de los organismos autorizados, con lo cual se determina el cumplimiento integral para  la aplicación de la PAR.

 

8.-Que, aún cuando mediante Registro Nº 778 de fecha 30.08.2004, que rola a fojas 1087, se da respuesta a la causa prueba, esta no da cumplimiento a los puntos fijados como es el acreditación por la parte signataria exportadora  respecto al cumplimiento de los requisitos especifico de origen, como tampoco se acredita  cumplimiento  a las normas de origen de la preferencias Regional PAR-4, ya que no aporta ningún antecedente nuevo a la causa, como es la certificación en forma oficial por el organismo competente, conforme lo dispuesto en el Artículo Décimo de la Resolución 252 Aladi, el cual señala: “ la declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador”

 

9.-Que, debe considerase, que los cargos emitidos obedecen a una investigación de origen, de conformidad con los Arts 17º y siguientes del Anexo III, en relación al cumplimiento de requisitos del Apéndice 3 de dicho Acuerdo, que debe cumplir el producto Insecticida (Raid C y J) para su calificación de origen, informándose por la propia parte signataria exportadora, que los citados productos son elaborados con principios activos  importados desde terceros países no participantes del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35.

 

10.-Que, por lo tanto, al no adjuntarse una certificación oficial del organismo competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos específicos de origen o cumplimiento a las normas de origen de la PAR-4, se resuelve emitir fallo en primera instancia confirmando los cargos Nº 920396, 920398, 920397, 920399, 920454, 920468, 920467, 920460, 920461, 920463, 920464, 920469, 920484, 920481, 920480, 920487, 920476, 920479, 920470, 920458, 920450, 920456, 920455, 920448, 920441, 920445, 920446, 920449, 920400, 920401, 920402, 920403, 920404, 920405, 920406, 920407, 920408, 920409, 920411, 920414, 920415, 920418, 920416, 920419, 920430, 920431, 920432, 920433, 420435, 920434, 920436, 920437, 920438, 920420, 920422, 920423, 920425, 920427, 920428, 920429, 920426, 920442, 920452, 920440, 920410, 920473, 920472, 920477, 920475, 920453, 920466, 920459, 920451, 920443, 920447, 920444, 920439, 920462, 920417, 920465, 920457, 920478, 920483, 920482, 920471, 920421, 920413, 920412, 920486, 920485, 920424 y 920474 todos de fecha 23.04.2004, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a conocimiento del Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el articulo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE LOS CARGOS Nºs .920396, 920398, 920397, 920399, 920454, 920468, 920467, 920460, 920461, 920463, 920464, 920469, 920484, 920481, 920480, 920487, 920476, 920479, 920470, 920458, 920450, 920456, 920455, 920448, 920441, 920445, 920446, 920449, 920400, 920401, 920402, 920403, 920404, 920405, 920406, 920407, 920408, 920409, 920411, 920414, 920415, 920418, 920416, 920419, 920430, 920431, 920432, 920433, 420435, 920434, 920436, 920437, 920438, 920420, 920422,920423, 920425, 920427, 920428, 920429, 920426, 920442, 920452, 920440, 920410, 920473, 920472, 920477, 920475, 920453, 920466, 920459, 920451, 920443, 920447, 920444, 920439, 920462, 920417, 920465, 920457, 920478, 920482, 920483, 920482, 920471, 920421, 920413, 920412, 920486, 920485, 920424 y 920474 todos de fecha 23.04.2004, emitido por esta Administración en contra de la empresa S.C. JOHNSON & CHILE LTDA.

 

2.-CONFIRMASE LAS DENUNCIAS Nº 63773, 63775, 63774,63776, 63777, 63778, 63779, 63780, 63781, 63782, 63783, 63784, 63785, 63786, , de fecha 21.04.04, 63862, 63890, 63889, 63874, 63878, 63882, 63883, 63891, 63912, 63907, 60906, 63812, 63900, 63903, 63892, 63870, 63856, 63865, 63864, 63824, 63853, 63848, 63829, 63855, 63788, 63792, 63793, 63796, 63794, 63798, 63809, 63810, 63811, 63813, 63816, 63815, 63817, 63819, 63821, 63799, 63801, 63802, 63804, 63806,63807, 63808, 63805, 63852, 63858, 63854, 63787, 63896, 63894, 63901, 63898, 63861, 63887,63872, 63857, 63851, 63827, 63850, 63822, 63880, 63795, 63885, 63868, 63902, 63910, 63908, 63893, 63800, 63790, 63789, 63915, 63913, 63803 y 63897 de fecha 22.04.04.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE y COMUNIQUESE