Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 117, de 06.04.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 248 , DE  21.09.04.

ADUANA LOS ANDES

DIN Nº 3060007559-0, DE 09.06.04

CARGO N° 920643, DE 10.08.2004. 

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NºC- 32, DE 28.01.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.05

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo N° 920643, de 10.08.2004, emitido por concepto de derechos dejados de percibir, por aplicación indebida del régimen MERCOSUR en la importación de un chasis cabinado Diesel, de la marca “Volvo”, dado que el certificado de origen fue emitido  con anterioridad a la fecha de emisión de la correspondiente factura comercial, infringiéndose el artículo 15, del Anexo 13, del ACE N° 35 Chile-Mercosur.

 

Que,  según se desprende del informe del Fiscalizador, que rola a fojas dieciséis y diecisiete (16 y 17) del expediente, en la etapa de aforo físico de la mercancía, en revisión de la carpeta de despacho, se constató que el certificado de origen N° 1155, emitido por FACIAP (Federación de Asociaciones Comerciales, Industriales y Agropecuarias de Paraná), tenía como fecha de emisión el 14.05.2004, en circunstancias que la factura comercial N° CB040322, presentada en carpeta, figuraba emitida con fecha 19.05.2004.

 

Que, el  Fallo de Primera Instancia confirma la formulación del referido cargo, el cual ha sido objeto de apelación por parte de la reclamante, fojas veintidós, veintitrés y veinticuatro (22, 23 y 24), exponiendo que el certificado de origen consigna correctamente como fecha de emisión de la factura comercial el 14.05.2004, y que el error de interpretación deriva de la fecha que aparece en la copia de la factura presentada al aforo.

 

Que, acota la reclamante que  la empresa “Volvo do Brasil Vehículos Ltda.”,  emite las facturas a través de un sistema computacional que numera y fecha dicho documento en forma automática y correlativa, en prueba de lo cual adjunta copia de facturas ordenadas secuencialmente antes y después del documento cuya fecha se cuestiona, quedando demostrado que la factura CBO40322, correspondiente al certificado de origen N° 1155, de 14.05.2004, tiene como fecha de emisión el 14.05.2004, dentro de la secuencia acreditada.

 

Que, afirma la recurrente que el problema se suscitó al obtenerse por medio del aludido sistema computacional una copia, en cuya impresión inadvertidamente para la empresa, quedó consignada erróneamente como fecha de emisión la de su impresión.

 

Que, según se desprende de la copia del certificado de origen N°1155, de 14.05.2004, éste fue suscrito por Kizely de Lara Pontarolo, cuya firma fuera autorizada por documento ALADI N° D.I. 1183, de 21.12.2000, comunicado a través del Oficio Circular N° 111, de 16.01.2001, D.N.A., en representación de la Federación de Asociaciones Comerciales y Empresariales de Paraná. 

 

Que, se acompaña carta explicativa de “Volvo do Brasil Vehículos Ltda.”, foja trece(13), en que se aclara que la factura N° CBO40322, corresponde a la mercancía del certificado de origen N° 001155, que la fecha correcta de esta factura es 14.05.2004 y que la fecha 19.05.2004 fue un error en la impresión de copias, siendo la única factura tal como consta en factura presentada para la emisión del certificado de origen.

 

Que, también se adjunta a foja catorce (14), certificación del Superintendente de la Federación de Asociaciones Comerciales y Empresariales de Paraná, de fecha 02.09.2004, en la cual se deja constancia que la factura comercial emitida por la empresa Volvo de Brasil, N° CB040322, con fecha 14.05.04, corresponde a los productos mencionados en el certificado de origen N°1155, emitido por esa entidad en la misma fecha. Agrega que se  acompaña copia del certificado de origen y de la factura comercial correspondientes.

 

Que, a foja doce(12), figura la copia de la referida factura, tenida a la vista al emitirse el certificado de origen y  recepcionada con timbre de FACIAP del Estado de Paraná, firmada por Kizeily de Lara Pontarolo.

 

Que, en base a tales antecedentes y la documentación aportada, solo cabe concluir que se ha acreditado que, efectivamente, la factura comercial N° CB040322, fue emitida con fecha 14.05.04, razón por la cual, resulta procedente la aplicación del régimen MERCOSUR en la importación verificada a través de la DIN N° 3060007559-0, de 09.06.04, y ,por ende, dejar sin efecto el Cargo N° 920643, de 10.08.04.

    

Que, en razón de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                            

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Procede la aplicación del ACE N° 35, Chile-Mercosur, en la DIN N° 3060007559-0, de 09.06.04.

 

3.Déjese sin efecto el Cargo N°920643, de 10.08.04.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-32, DE 28 ENERO 2005

 

 

VISTOS:                                                   

 

El Reclamo de Aforo N°  248  de 21.09.2004,  interpuesto por el Agente  de  Aduanas Sra ESTER CORADINES R., en  representación de  SOC. EL CONQUISTADOR LTDA., de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.643 de fecha  10.08.2004, que rola a fojas 03 (tres).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por la Declaración de Importación Contado Normal Nº 3060007559-0 de fecha 09.06.2004 que rola a fojas 04 (cuatro), la cual ampara un Chassis Cabina Diesel; VOLVO; FM Año 2004 color blanco; de 380 HP tracción 6x4, P.B.V. 34000 KG; 3 EJES DISP. S (2)-D(8) Tipo carrocería litera, procedente de Brasil, consignado a la empresa. SOC. EL CONQUISTADOR LTDA., clasificada en la posición arancelaria armonizada 8704.2351, posición Mercosur 8704.23.00, Acuerdo 5.07, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de advalorem de 0,00%.

 

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Físico, con la revisión de los respectivos documentos de base, en el cual se pudo determinar que el Certificado de Origen Nº 001155 de fecha 14.05.2004, emitido por Federacao Das Associacoes Comerciais Industriais e Agropecuarias Do Parana, fue emitido con anterioridad a la fecha  de emisión de la factura, ya que el Certificado está emitido con fecha 14.05.2004 y la factura presentada al aforo, tiene de fecha 19.05.2004.

 

Que, para lo cual se formuló cargo por cuanto no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 15º inc 2º del Anexo 13, Reglas de origen, en el cual se establece: “ Los Certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”, (Resol Nº 2517/16.08.00 DNA)

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

Que, efectivamente en el certificado de Origen se indicó como fecha de emisión el día 14.05.2004, pero que esto obedece a un error de tipo formal, referido en los Arts. 16A al 16F, del Anexo 13 Acuerdo Mercosur, adjuntando para ello un Certificado emitido por el proveedor extranjero Volvo do Brasil Vehículos Ltda., donde se modifica la fecha de la factura CB040322.

 

Que, el Decimosexto Protocolo Adicional; Decreto Nº 1654, D.O. 28.06.2000, se incorporó al Anexo 13 Régimen de Origen del ACEM Mercosur los artículos 16A al 16F, relativo a rectificación de errores formales en Certificados de Origen.

 

El artículo 16 A inciso segundo considera como errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas.

 

Que, FACIAP, certifica que la Factura Comercial Nº CB040322 presentada para la Emisión del Certificado de Origen Nº 001155, tiene fecha 14 de Mayo de 2004 tal como lo indica el certificado y el proveedor Volvo do Brasil Vehículos Ltda.., envía Carta explicativa donde asume un error de fecha en la impresión de copias de la factura.

 

Que, efectivamente el Anexo 13 en sus Artículos 16A al 16F se refiere a un procedimiento a adoptar en casos de detectarse errores formales en la emisión de los Certificados de Origen, señalándose en  el Art. 16A como errores formales, entre otros la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, que no es aplicable en este caso, ya que en la situación en controversias no se trata de una inversión de números, sino que se trata de una fecha distinta a la que corresponde.

 

Que, por lo tanto no existiendo controversias entre las partes, ya que el reclamante adjunta los antecedentes necesarios para emitir el fallo, se hace innecesario emitir resolución fijando puntos de prueba.

 

Que, el Art. 16C del Anexo 13, dice que “ las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que emitió el certificado objetado mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige”, no siendo este el caso pues la corrección corresponde a un error en la omisión de la fecha de la factura Nº CB040322, de acuerdo lo indica el reclamante con la certificación presentada.

 

Que, el Cargo se confirma debido a que la factura presentada por el Despachador pretende que sea aceptada como parte de la carpeta del despacho presentada al aforo, lo cual se contradice con los  documentos presentados en el Reclamo, puesto que esta no esta refrendada por la firma y timbre del Fiscalizador que efectuó el aforo que si, muestra toda la documentación de base acompañada para el aforo, hecho que puede apreciarse en las fotocopias acompañadas al reclamo, además que la prueba rendida por el recurrente no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la regla de origen establecida en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y aclaración de la Factura presentada por la empresa emisora de la factura en cuanto a la fecha de la factura, se estima en esta Primera Instancia la Confirmación del Cargo Nº 920.643 de fecha 10.08.2004; y elevar los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFÍRMASE el Cargo Nº 920.643 de 10.08.2004, emitido por esta Administración en contra de SOC.EL CONQUISTADOR LTDA

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad  a la Resolución N° 814/99 de la D.N.A.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.