Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 119, de 06.04.2005
RECLAMO Nº 49, de 11.06.2004,
ADUANA DE SAN ANTONIO
D.I.N. Nº 6430036018-K, de 21.10.2003
CARGO Nº 016, de 16.02.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 002, DE 13.01.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.01.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 13, de 24.01.2005, del Juez Administrador de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 016, de 16.02.2004, formulado en conformidad al Art. 93 de
Que, para los efectos del cálculo de los derechos dejados de percibir se consideró el valor CIF total , correspondiente a los ítemes 1 y 2 de
Que, con fecha 21.10.2003, se presentó a trámite
Que, el reclamante expone en los descargos, que no corresponde la aplicación de
Que, agrega que
Que, añade que en virtud de la aplicación de
Que, señala que la mercancía materia de esta controversia corresponde a una preparación alimenticia azucarada, razón por la cual, en su opinión no le corresponde la clasificación en la partida 17.01.
Que, por otra parte, hace presente que
Que, señala que al mismo tiempo, el artículo 2° de dicha ley y el numeral 4 de la resolución 3572/03 establecen que la clasificación antes señalada no será aplicable para aquellas preparaciones que se encuentran contempladas como tales en el texto de una partida o de una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.
Que, por último, el reclamante incluye en los descargos, un apartado que titula: Ratificación legal que las preparaciones alimenticias azucaradas contenidas en el texto de una partida o nota de sección o de capítulo no deben clasificarse en la partida 17.01, aunque tengan más del 65% de azúcar.
Que, en tal sentido afirma que en las siguientes aperturas arancelarias, que figuran en el anexo II, del Oficio Circular N° 343, de 29.12.03, que contiene un listado de mercancías establecido en el literal g) del programa de eliminación arancelaria de
Que, a este respecto afirma que al estar indicada la posición arancelaria para los efectos de la desgravación, no podría sostenerse que la clasificación sea errónea o no corresponda, porque dejaría sin efecto la negociación contenida en un Tratado que es Ley de
Que, el argumento anterior no resuelta atendible, dado que la negociación favorece a las mercancías que se encuentran efectivamente comprendidas en ellas y no podría implicar que una mercancía cuya clasificación procede por otra partida del Arancel Aduanero, pueda asimilarse, por ejemplo, a la partida 21.06, sin considerar la normativa legal que deba aplicarse para tales efectos.
Que, analizados los descargos y antecedentes aportados por el reclamante, es preciso hacer presente que el reclamante describe la mercancía como una preparación alimenticia azucarada, en circunstancia que conforme a la definición contenida en el diccionario de
Que, como ya se expresara, el producto objeto del presente reclamo, está constituida por un porcentaje de 95% de azúcar y un 5% de leche en polvo, motivo por el cual, de ninguna manera podría considerarse como preparación azucarada, vale decir, leche endulzada, porque en tal caso, esta última debería presentarse en un porcentaje mayoritario.
Que, la alusión del reclamante a las Consideraciones Generales del Capítulo 17, que excluye en la letra b), las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22, debe entenderse referida, por ejemplo, a :
Capítulo 19:
Partida 19.01: Preparaciones alimenticias a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que deben su carácter esencial a estos ingredientes aunque no predominen en peso. A estos ingredientes se les pueden añadir otras sustancias tales como leche, azúcar, huevos ..
Capítulo 20:
Partida 20.01: Comprende las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o ácido acético, incluso con sal, especias, mostaza, azúcar u otros edulcorantes.
Capítulo 21:
Partida 21.01: Comprende las preparaciones a base de té que consistan en una mezcla de té, leche en polvo y azúcar.
Partida 21.06: Preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican en ella principalmente las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.).
Capítulo 22:
Partida 22.02: Comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas.
Que, según se desprende de las glosas arancelarias de las partidas 19.01, 20.01, 21.01, 21.06 y 22.02, ninguno incluye específicamente, ni a nivel de partida, subpartida o ítem, la mercancía materia del presente Fallo, como afirma el reclamante, motivo por el cual resulta improcedente respecto de él, aplicar la salvedad contemplada en el inciso 1°, del artículo 2° de
Que, resulta necesario resaltar que el reclamante parte de la base que el producto solicitado a despacho constituye efectivamente una preparación de la partida 21.06, por ende, lo considera excluido por esta causal de la partida 17.01, en circunstancias que no acredita ningún fundamento sólido e irrefutable que respalde la clasificación consignada en
Que, en virtud de lo expuesto, la mercancía en controversia constituye para efectos de clasificación arancelaria un producto compuesto por un 95% de azúcar y un 5% de leche, cuya clasificación procede por el ítem 1701.9910 del arancel aduanero, basado en las disposiciones contenidas en el artículo 2° de
Que, asimismo, el inciso segundo del referido artículo dispone que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.
Que, tal criterio ha quedado establecido a través de los Fallos de Segunda Instancia N°s 151 al 155, todos de 06.10.04; 191, de 13.10.04 y 266, de 14.12.04.
Que, por otra parte, en el ítem 2 de
Que, en el ítem 2106.9010 están especificados los polvos para la fabricación de budines, cremas, gelatinas y similares, en la cual se encontraría comprendida, en principio, la mercancía correspondiente al ítem 2 de
Que, sin embargo, de conformidad con el art. 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Que, en razón de lo anterior, no resulta procedente a través del presente Fallo, modificar la clasificación arancelaria de la mercancía del ítem 2 del referido documento de destinación, dado que la controversia recae sobre la clasificación arancelaria de la mercancía del ítem 1.
Que, por lo tanto, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Clasifíquese el producto del ítem 1 de
3.Reliquídese el Cargo N° 016, de 16.02.2005.
4.Aplíquese Artord.
5.Efectúese la revisión documental de la carpeta de despacho que sirvió de base para la confección de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 002, DE 13 ENERO 2005
VISTOS:
El Reclamo Rol N° 049/11.06.2004, presentado en conformidad al Artord. 116°, por el Agente de Aduanas Sr. Piero Rossi Valle, quien, en representación de PARMALAT CHILE S.A., solicita dejar sin efecto el Cargo 016/16.02.2004, ya que
El Cargo Nº 016 de fecha 16.02.2004, formulados por
El Informe del Fiscalizador y documento adjuntos de fojas veintiséis a fojas treinta y tres (
La fotocopia de
El Oficio Nº 116/02.08.2004, remitiendo el expediente al Sr. Subdirector Técnico de fojas cuarenta y nueve (49).
CONSIDERANDO:
1.-Que, por D.I. Nº 6430036018-k/21.10.2003, consignada a la empresa PARMALAT CHILE S.A., se importaron, las siguientes mercancías:
PREPARACION ALIMENTICIA PARMALAT F; 95% AZUCAR REFINADA; 5% LECHE EN POLVO; EN SACOS DE 50 KILOS, MEZCLA.
PARTIDA ARANCELARIA
2.-El Cargo Nº 016 de fecha 16.02.2004 y notificado por Oficio Nº 103 de fecha 18.03.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de
Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de
En la hoja anexa del cargo indica: En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en
3.-El Sr. Despachador, en su presentación de fojas uno a la nueve, efectúa una lata exposición respecto de la normativa legal de la clasificación y efectúa un análisis respecto e interpretación de las Resoluciones 3572/2003 y 4062/2003 expresando en el numeral III Conclusiones que señalan:
Conforme a lo expresado precedentemente puede concluirse lo siguiente: a) Que, la referida ley Nº 19.897, estableció expresamente que las mezclas que estuvieran contenidas en el texto de una partida o nota de sección o de capítulo no debían clasificarse en
b) Que, las preparaciones azucaradas como las que se reclama se encuentran en las notas de exclusión del capítulo 17, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la letra a) precedente.
c) Que, este criterio de clasificación se encuentra acorde con las clasificaciones arancelarias a nivel del sistema armonizado con que se negoció el T.L.C. CHILE/USA, razón por la cual a las preparaciones azucaradas no les corresponde su clasificación en la partida 1701.
d) Que, la clasificación declarada se hizo cumpliéndose estrictamente lo que se encontraba vigente a la fecha de aceptación a trámite de
e) Que, conforme a las características merciológicas y sanitarias, de la preparación que se reclama, y a lo que especialmente se señala en el reglamento sanitario, la referida preparación no es azúcar de la partida
Y finaliza su presentación solicitando dejar sin efecto el Cargo Nº 016/16.02.2004, que se reclama dado que la clasificación arancelaria es la correcta conforme a lo que ha expresado precedentemente.
4.-Que, en autos se dictó
El art. 170 del C.P.C. Establece en lo que interesa que las sentencias debe resolverse el asunto controvertido, refiriéndose en que debe existir un pronunciamiento sobre las excepciones y las defensas que se han hecho valer en el procedimiento. Este mandato no ha sido considerado conforme a lo que pasamos a señalar, produciendo un grave daño a los intereses de nuestra representada, por la indefensión provocada y arbitrariedad con que se procedió a fallar 1era Instancia.
Numeral 2. El considerando Nº 5 no se pronuncia sobre la excepción que está contenida en el art. Nº 2 de
3.-Asimismo, tampoco existe pronunciamiento acerca de las características merciologicas y técnicas que están contenidas en el Nº 3 en la letra A y B del Reclamo, y lo más relevante es que también se omitió el pronunciarse sobre lo que señala en el Nº 4 del reclamo como Ratificación legal que las preparaciones alimenticias azucaradas no deben clasificarse en
4.-En los considerandos Nº 6-7 y 8 se procede a efectuar una interpretación de las Reglas Generales Interpretativas, que no corresponden. En efecto, se menciona a
Seguidamente se transcriben las Notas del Capítulo 17 en el que se excluyen determinadas mercancías, pero nada se expresa acerca de los que las Notas Explicativas del citado Capitulo aclaran y complementan, señalándose en ellas claramente que las preparaciones azucaradas, como las que se reclaman, se excluyen del Capítulo
Es de suponer que no se pondrá en duda el valor que tienen las referidas Notas Explicativas, las que tienen por objeto precisar, aclarar y fundamentar la clasificación de las mercancías en
Llama la atención que en el Considerando 8, se toma como la base lo que expresan las Notas Explicativas acerca de las mercancías que se incluyen en
5.-En el considerando Nº 9, se incurre además en una manifiesta irregularidad al pronunciarse sobre los requisitos y especificaciones técnicas de la preparación reclamada, en circunstancias que nada se expresó en el fallo sobre los argumentos que nuestra representada expresó en el reclamo.
6.-Con respecto a lo que se expresa en el Considerando Nº 10 referente en lo que dispone en el inciso 1º del art. 81 y el art.77 de
A la fecha de
Por otra parte, se hace notar que la vigencia del Dictamen Nº 4/2002 se mantuvo hasta la emisión del Of. Circular Nº 47 de 20.02.2004, fecha en la cual se procedió a cambiar la clasificación arancelaria de las mezclas; 95% azúcar y 5% leche, razón por la cual a la fecha de aceptación a trámite de
7.-En el considerando Nº 12, se hace una recomendación que no corresponde, al plantearse que como
El Sr. Administrador incurre en un lamentable e inexplicable error al mencionar el 29.09.2003 como fecha de vigencia de
En todo caso, a la referida fecha 21.10.03, como reiteramos, estaba plenamente vigente el dictamen Nº 4 de 16.01.2002 para el tipo de mercancía que se reclama, que señaló que debía clasificarse en
8.-Que, finalmente a mi representada le resulta curioso, el hecho que no se haya dispuesto la recepción de la causa a prueba, en circunstancias que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, lo que implica una transgresión al procedimiento de reclamo vigente y a las instrucciones existentes sobre el particular Of. Circular 185/2003.
Y finaliza su apelación señalando: Por tanto, en mérito a lo expuesto precedentemente donde aparece, claramente, que la preparación que se reclama, a la fecha de aceptación de
5.-Que, por Resolución de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Sr. Director Nacional de Aduanas (s) resolvió:
1.-DECLARASE la nulidad de todo lo obrado a partir de foja 34 del expediente.
2.-RETROTRAIGASE el juicio al estado de recepción de la causa prueba, señalando los puntos sobre los cuales debe recaer.
6.-Que, por Resolución Nº 153 de fecha 23 de diciembre de 2004, se puso
7.-Que, la resolución de fecha diez de enero de 2005 que puso la causa en estado de fallo y la certificación del Secretario señalando que se encuentra vencido el término probatorio rola a fojas sesenta y uno (61), notificada por el Estado Diario, como consta en certificación del Secretario, a fojas sesenta y uno (61) vta.
8.-
9.-
Clasificación arancelaria de los productos afectos al sistema de bandas de precios.
1.-De conformidad con el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y disposiciones reglamentarias vigentes, son productos afectos al sistema de bandas de precio el trigo, la harina de trigo y el azúcar, los que se clasifican en los ítemes 1001.9000, 1101.0000; 1701.1100; 1701.1200; 1701.9100; 1701.9910; 1701.9920 y 1701.9990, según el producto que se trate.
2.-Sin perjuicio de lo anterior, cuando el trigo, la harina de trigo y el azúcar se presenten mezclados o asociados con otras materias, se clasificarán según el producto que les confiera el carácter esencial.
3.-Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias, se presumirá que el carácter esencial lo otorga el azúcar cuando ella se encuentre presente en la mezcla o asociación en una proporción, en peso seco, superior al 65%.
Para estos efectos, deberá consignarse en la respectiva declaración de importación, el porcentaje de azúcar contenido en las mezclas o asociaciones con otras materias, así como el grado en el caso de azúcar refinada.
10.-Las Reglas Generales para
Regla 3.b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
11.-El Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería. En su Nota indica: 1.- Este Capítulo no comprende a) Los Artículos de confitería que contengan cacao (Partida 18.06); b) Los azúcares químicamente puros ( excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40; c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30, y
En
12.-En las Notas Explicativas Sección IV Capítulo 17, Consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica: Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.
13.-El Cargo materia del reclamo se formuló teniendo en cuenta que en
14.-Que, se debe indicar que respecto de la glosa del ítem 2106.9090, corresponde a las demás, dentro de la partida 21.06, cuya glosa es: preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, es una glosa genérica de las partidas buzones o sea una partida residual en la cual están comprendidas las mercancías que tienen cabida en las otras posiciones del Arancel.
15.-El DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.
El Artord 77 indica: Será responsabilidad de los despachadores confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país...
El artículo 93 de
16.-El DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4º, numeral 7 Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas.
17.-Que, el Informe del Fiscalizador señala que: Es opinión de este Fiscalizador que de los puntos anteriores se desprende claramente que el cargo 016/2004 fue cursado aplicando la normativa vigente señalada, por tanto debe confirmarse la formulación de dicho cargo, en consecuencia con los considerandos anteriores.
18.-Que, cabe señalar que el plazo de término probatorio finalizó el día 10.01.2005 y no se presentó reposición o apelación al auto de prueba, que
19.-Que, respecto a la materia de autos existe jurisprudencia de acuerdo al Fallo de Segunda Instancia del Sr. Director Nacional de Aduanas, Resolución Nº 266/14.12.2004, en el Juicio reclamo Nº 41/03.05.2004, respecto de la derogación tácita del dictamen 04/2002 y confirmación de la clasificación de las mercancías en
20.-Que, este Tribunal en virtud de los antecedentes materia de autos y considerandos anteriores estima procedente la formulación del cargo materia de esta controversia.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE , el Cargo N° 016 de fecha 16.02.2004, formulado a la empresa PARMALAT CHILE S.A. , RUT Nº 94.317.000-2.
2.-ELEVENSE ESTOS ANTECEDENTES, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.