Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 120, de 06.04.2005

RECLAMO Nº 50, de 11.06.2004,

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I.N. Nº 6430036602-1, de 11.11.2003

CARGO Nº 017,  de 16.02.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 003, DE 13.01.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.01.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;  Oficio Ordinario Nº 13, de 24.01.2005, del Juez Administrador  de la Aduana de San Antonio;  Fallos de Segunda Instancia Nos. 151 al 155, todos de 06.10.04; 191, de 13.10.04 y 266, de 14.12.04.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                               

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 017, de  16.02.2004, emitido a base  de las “Notas Interpretativas del Arancel Aduanero, Cap. 17, partida 17.01,  y Res. 3572/29.09.2003 y Res.4062/29.10.2003 D.N.A.”, determinándose  la clasificación del producto constituido por un 95% de azúcar refinada y un 5 % de leche, por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, con fecha 11.11.2003, se presentó a trámite la DIN Nº 6430036602-1, que ampara una partida denominada preparación alimenticia, constituida por azúcar y leche, solicitada a despacho por el ítem 2106.9090, que comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

Que, el reclamante expone en los descargos,  que no corresponde la aplicación de la Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura, dado que “la mercancía materia del reclamo está expresamente incluida en el texto de la partida 21.06 y conforme lo disponen las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, en especial la Regla 1, le corresponde la referida clasificación.”

                                                                    

Que, agrega que la Regla 1, para la Interpretación de la Nomenclatura establece que los títulos de la secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo a las reglas siguientes (2,3,4, 5 y 6).

 

Que, añade que en virtud de la aplicación de la Nota de exclusión N° 1, del Capítulo 17, no están comprendidos en él, entre otras, las preparaciones alimenticias azucaradas contenidas en los capítulos 19, 20, 21 y 22.

 

Que, señala que la mercancía materia de esta controversia corresponde a una preparación alimenticia azucarada, razón por la cual, en su opinión no le corresponde la clasificación en la partida 17.01.

 

Que, por otra parte, hace presente que la Resolución N° 3572/03, estableció el procedimiento aplicable para la clasificación de las mezclas de azúcar conforme a lo dispuesto en la ley 19.897, la cual establece en lo esencial que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial y por lo tanto en este caso deberá clasificarse como azúcar en la partida 17.01.

 

Que, señala que al mismo tiempo, el artículo 2° de dicha ley y el numeral 4 de la resolución 3572/03 establecen que la clasificación antes señalada no será aplicable para aquellas preparaciones que se encuentran contempladas como tales en el texto de una partida o de una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

 

Que, por último, el reclamante incluye  en los descargos, un apartado que titula: “Ratificación legal que las preparaciones alimenticias azucaradas contenidas en el texto de una partida o nota de sección o de capítulo no deben clasificarse en la partida 17.01, aunque tengan más del 65% de azúcar”.

 

Que, en tal sentido afirma que en las siguientes aperturas arancelarias, que figuran en el anexo II, del Oficio Circular N° 343, de 29.12.03, que contiene un listado de mercancías establecido en el literal g) del programa de eliminación arancelaria de la Lista de Chile, incluidas en Categoría G, del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, se mencionan mezclas con un contenido superior al  65%  de azúcar, de las aperturas arancelarias siguientes: 1806.1000-1, 1806.1000-2, 1806.1000-4, 1806.2000-1, 1806.9090-1, 1806.9090-2, 1901.2090-1, 1901.2090-2, 1901.9090-1, 2101.1200-2, 2101.2090-2  y 2106.9090-3.

 

Que, a este respecto afirma que al estar indicada la posición arancelaria para los efectos de la desgravación, no podría sostenerse que la clasificación sea errónea o no corresponda, porque dejaría sin efecto la negociación contenida en un  Tratado que es Ley de la  República y que está rigiendo plenamente.

 

Que, el argumento anterior no resuelta atendible, dado que la negociación favorece a las mercancías que se encuentran efectivamente comprendidas en ellas y no podría implicar que una mercancía cuya clasificación procede por otra partida del Arancel Aduanero, pueda asimilarse, por ejemplo, a la partida 21.06, sin considerar la normativa legal que deba aplicarse para tales efectos.

           

Que, analizados los descargos y antecedentes aportados por el reclamante, es preciso hacer presente que  el reclamante describe la mercancía como una “preparación alimenticia azucarada”, en circunstancia que conforme a la definición contenida en el diccionario de la Real Academia Española, el término azucarar figura con las siguientes acepciones: bañar en azúcar; endulzar con azúcar; suavizar y endulzar alguna cosa; bañar con almíbar; cristalizarse el almíbar de las conservas.     

 

Que, como ya se expresara, el producto objeto del presente reclamo, está constituida por un porcentaje de 95% de azúcar y un 5% de leche en polvo, motivo por el cual, de ninguna manera podría considerarse como preparación azucarada, vale decir, leche endulzada, porque en tal caso, esta última debería presentarse en un porcentaje mayoritario.

       

Que, la alusión del reclamante a  las Consideraciones Generales del Capítulo 17, que excluye en la letra b), las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22, debe   entenderse referida, por ejemplo,  a :

 

Capítulo 19: Partida 19.01: Preparaciones alimenticias a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que deben su carácter esencial a estos ingredientes aunque no predominen en peso. A estos ingredientes se les pueden añadir  otras sustancias tales como leche, azúcar, huevos…..

 

Capítulo 20: Partida 20.01: Comprende las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o ácido acético, incluso con sal, especias, mostaza, azúcar u otros edulcorantes.

 

Capítulo 21:  Partida  21.01: Comprende las preparaciones a base de té  que consistan en una mezcla de té, leche en polvo y azúcar.

Partida 21.06: Preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican en ella principalmente las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) destinadas a su incorporación en  preparaciones alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.).

 

Capítulo 22: Partida 22.02: Comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas.

                                                           

Que, según se desprende de las glosas arancelarias de las partidas 19.01, 20.01, 21.01, 21.06 y 22.02, ninguno  incluye específicamente, ni a nivel de partida, subpartida o ítem, la mercancía materia del presente Fallo, como afirma el reclamante, motivo por el cual resulta improcedente respecto de él, aplicar la salvedad contemplada en el inciso 1°, del artículo 2° de la Ley 19.897.    

 

Que, resulta necesario resaltar que el reclamante parte de la base que el producto solicitado a despacho constituye efectivamente una preparación de la partida 21.06, por ende, lo considera excluido por esta causal de la partida 17.01, en circunstancias que no acredita ningún fundamento sólido e irrefutable que respalde la clasificación consignada en la DIN.

                                              

Que, en virtud de lo expuesto, la mercancía en controversia constituye para efectos de clasificación arancelaria “un producto compuesto por un 95% de azúcar y un 5% de leche”, cuya clasificación  debe determinarse necesariamente, basado en las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 19.897, que establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

 

Que, asimismo, el inciso segundo del referido artículo dispone que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.

 

Que, tal criterio ha quedado establecido a través de los Fallos de Segunda Instancia N°s  151 al 155, todos de 06.10.04; 191, de 13.10.04 y 266, de 14.12.04.

 

Que, por lo tanto, en mérito de las consideraciones precedentes, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 
 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 003, DE 13 ENERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Rol  N° 050/11.06.2004, presentado en conformidad  al Artord. 116°, por el Agente de Aduanas Sr. Piero Rossi Valle, quien, en representación de PARMALAT CHILE S.A., solicita dejar sin efecto el Cargo 017/16.02.2004, ya que la Ley 19.897 estableció expresamente que las mezclas que estuvieran contenidas en el texto de una partida o nota de sección o de capítulo no debían clasificarse en la Partida 1701, sino en las partidas específicas y que las preparaciones azucaradas se encuentran en las notas de exclusión,  que la clasificación está acorde con el sistema armonizado con que se negoció el TLC Chile/Usa y la clasificación se declaró según lo que establece  el artord. 81, conforme a las características merciológicas y sanitarias de la preparación ésta no es azúcar de la partida 1701. presentación efectuada de fojas uno a la nueve ( 1 a la 9).

 

 La Declaración de Ingreso N° 6430036602-1/11.11.2003, consignada a la empresa PARMALAT CHILE S.A. a fojas diez (10).

 

El Cargo Nº 017 de fecha 16.02.2004, formulados por la Aduana de San Antonio a la empresa PARMALAT CHILE S.A. RUT Nº 94.317.000-2. de fojas once y doce (11 y 12).

 

El Informe del Fiscalizador  y documento adjuntos de fojas veinticinco a fojas treinta y dos ( 25 a 32).

 

La fotocopia de la Resolución Nº 3572/29.09.04 de la D.N.A., de fojas treinta a treinta y dos ( 30 a  32).

 

La Resolución de Primera Instancia dictada en autos Nº 87/2004, de fojas treinta y cuatro a la treinta y nueve (34 a 39)

 

El Oficio Nº 116/02.08.2004, remitiendo el expediente al Sr. Subdirector Técnico, de fojas cuarenta y ocho (48).

 

La Resolución de fecha 15 diciembre de 2004, D.N.A., de fojas cincuenta uno y  cincuenta y dos (51 y 52).

 

La Resolución Causa a Prueba Nº 153/23.12.2004, rolante a fojas cincuenta y siete 57.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por D.I. Nº 6430036602-1/11.11.2003, consignada a la empresa PARMALAT CHILE S.A., se importaron, las siguientes mercancías:

 

PREPARACION ALIMENTICIA PARMALAT–F; 95% AZUCAR REFINADA; 5% LECHE EN POLVO; EN SACOS DE 50 KILOS, MEZCLA.

PARTIDA ARANCELARIA 2106.9090”.

 

2.-El Cargo Nº 017  de fecha 16.02.2004  y notificado por Oficio Nº 103 de fecha 18.03.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, cargo que indica:

 

“Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de la O.A., derechos e impuestos dejados de  percibir por errónea clasificación de la mercancía ítem 1: Donde Dice 2106.9090 Debe Decir 1701.9910.” Rev. Dctal. Ex-Post.

 

“En la hoja anexa del cargo indica: En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, considerando la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la Partida 17.01 (95%) y una pequeña cantidad de leche en polvo (5%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente  en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares con adición de aromatizante o colorante. Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cáp. 17, Partidas 17.01 del Arancel Aduanero; Res.3572/29.09.2003 D.N.A. 

 

3.-El Sr. Despachador, en  su  presentación  de fojas uno a la nueve, efectúa una lata exposición respecto de la normativa legal de la clasificación y efectúa un análisis respecto a interpretación de las Resoluciones 3572/2003 y 4062/2003 expresando en el numeral III Conclusiones que señalan:

 

“Conforme a lo expresado precedentemente puede concluirse lo siguiente:

 

a) Que, la referida ley Nº 19.897, estableció expresamente que las mezclas que estuvieran contenidas en el texto de una partida o nota de sección de capítulo  no debían clasificarse en la Partida 1701, sino en las partidas específicas”.

“b) Que, las preparaciones azucaradas como las que se reclama  se encuentran en las notas de exclusión del capítulo 17,  por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la letra a) precedente”.

“c) Que, este criterio de clasificación se encuentra acorde con las clasificaciones arancelarias a nivel del sistema armonizado con que se negoció el T.L.C. CHILE/USA, razón por la cual a las preparaciones azucaradas no les corresponde su clasificación en la partida 1701.

“d) Que,  la clasificación declarada se hizo cumpliéndose estrictamente lo que se encontraba vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I. conforme lo que establece el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas”.

“e) Que, conforme a las características merciológicas y sanitarias, de la preparación que se reclama, y a lo que especialmente se señala en el reglamento sanitario, la referida preparación no es azúcar de la partida 1701”.

 

Y finaliza su presentación solicitando dejar sin efecto el Cargo  16.02.2004, que se reclama, dado que la clasificación arancelaria es la correcta conforme a lo que ha expresado precedentemente.

 

4.-Que, en autos se dictó la Resolución Nº 88/13.07.2004, siendo presentado el recurso de apelación por la reclamante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete señala en su numeral 1 párrafo 2: “En el referido Of. Circular se menciona “que se debe velar que se cumplan los requisitos  que establece el art. 170 del código de procedimiento Civil y que este se modifique  válidamente”

 

“El art. 170 del C.P.C. Establece en lo que  interesa que las sentencias debe resolverse el “asunto controvertido”, refiriéndose en  que debe existir un pronunciamiento sobre las excepciones y las defensas que se han hecho valer en el procedimiento. Este mandato no ha sido considerado conforme a lo que pasamos a señalar, produciendo un grave daño a los intereses de nuestra  representada, por la indefensión provocada y arbitrariedad con que se procedió a fallar 1era Instancia.

 

Numeral 2. “ El considerando Nº 5 no se pronuncia sobre la excepción que está contenida en el art. Nº 2 de la Ley 19897 y en el Nº 4 de la Resolución 3572/2003 y que se encuentra en el numeral 2.2 del Reclamo 50/2004, que se refiere a que las mezclas de azúcar con contenido de más de 65%, que se encuentra contenido en el texto de una partida, Nota de Sección o Capítulo, no deban clasificarse como azúcar de la Partida 1701, que es precisamente la situación en que se encuentra la mercancía reclamada.

 

3.-Asimismo, tampoco existe pronunciamiento acerca de las características merciologicas y técnicas que están contenidas en el Nº 3 en la letra A y B del Reclamo, y lo más relevante es que  también se omitió el pronunciarse sobre lo que señala en el Nº 4 del reclamo como  ratificación legal que las preparaciones alimenticias azucaradas no deben clasificarse en la Partida 1701”.

 

4.-En los considerandos Nº 6-7 y 8 se procede a efectuar una interpretación de las Reglas Generales Interpretativas, que no corresponden. En efecto, se menciona a la Regla 2 B) lo que es inaplicable en la especie, por lo señalado en el Número 3 anterior de la presente apelación”.

 

“Seguidamente se transcriben las Notas del Capítulo 17 en el que se excluyen determinadas mercancías, pero nada se expresa  acerca de los que las Notas Explicativas del citado Capitulo aclaran y complementan, señalándose en ellas claramente que las preparaciones azucaradas, como las que se reclaman, se excluyen del Capítulo 17” “Es de suponer que no se pondrá en duda el valor  que tienen las referidas Notas Explicativas, las que tienen por objeto precisar, aclarar y fundamentar la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que constituyen precisamente los fundamentos de todos los dictámenes y fallos de clasificación arancelaria que emite el Servicio de Aduanas”

 

“Llama la atención que en el Considerando 8, se toma como la base lo que expresan las Notas Explicativas acerca de las mercancías que se incluyen en la Partida 1701; lo que además no corresponde ya que la leche no es aromatizante ni es un colorante, por lo tanto, con mayor razón aún, a la preparación reclamada no le corresponde de modo alguno la clasificación en la citada Partida 1701.

 

5.-En el considerando Nº 9, se incurre además en una manifiesta irregularidad al pronunciarse sobre los requisitos y especificaciones técnicas de la preparación reclamada, en circunstancias que nada se expresó en el fallo sobre los argumentos que nuestra representada expresó en el reclamo.

 

6.-Con respecto a lo que se expresa en el Considerando Nº 10 referente en lo que dispone en el inciso 1º del art. 81 y el art.77 de la Ordenanza de Aduanas, corresponde señalar el inciso 2º del art. 81, que no se transcribe, expresa: “Asimismo, el despachador estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes en otras disposiciones vigentes a su fecha”

 

“A la fecha de la Declaración de Importación esto es 11.11.2003, se encontraba todavía plenamente vigente el Dictamen Nº 4/2002, que expresamente señaló que las preparaciones de 95% azúcar y 5% leche debía clasificarse en la Partida 2106.9090, razón por lo cual el Agente de Aduanas estaba obligado a declarar la citada clasificación. Lo anterior implica un cumplimiento irrestricto a lo citado en el art.77 de la Ordenanza”

 

“Por otra parte, se hace notar que la vigencia del Dictamen Nº 4/2002 se mantuvo hasta la emisión del Of. Circular Nº 47 de 20.02.2004, fecha en la cual se procedió a cambiar la clasificación arancelaria de las mezclas; 95% azúcar y 5% leche, razón por la cual  a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Importación , la clasificación arancelaria correcta era la partida 2106.9090, que como ya se dijo, fue la que se declaró”.

 

7.-En el considerando Nº 12, se hace una recomendación que no corresponde, al plantearse que como la Resolución 3572 es de 29.09.2003 y la Declaración de Importación es de fecha 21.10.2003, las “operaciones fueron efectuada en forma muy posterior a la resolución señalada pudiendo la reclamante hacer presente su cuestionamiento o consultas con la debida diligencia antes de efectuar los despachos y confeccionar las respectivas Declaraciones de Ingreso”

 

“El Sr. Administrador incurre en un lamentable e inexplicable error al mencionar el 29.09.2003 como fecha de vigencia de la Resolución 3572, en circunstancias que es todos sabido que ella solo fue conocida  a través de su publicación en el Diario Oficial con fecha 31.10.2003, por lo que a la fecha de aceptación de la Declaración de Importación aún no estaba publicada y por lo tanto se desconocía su contenido.

 

En todo caso, a la referida fecha 21.10.03, como reiteramos, estaba plenamente vigente el dictamen Nº 4 de 16.01.2002 para el tipo de mercancía que se reclama, que señaló que debía clasificarse en la Partida  2106.9090.

 

8.-Que, finalmente a mi representada le resulta  curioso, el hecho que no se haya dispuesto la recepción de la causa a prueba, en circunstancias que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, lo que implica una transgresión al procedimiento de reclamo vigente y a las instrucciones existentes sobre el particular Of. Circular 185/2003.

 

Y finaliza su apelación señalando: “Por tanto, en mérito a lo expuesto precedentemente donde aparece, claramente, que la preparación que se reclama, a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso Nº 6430036018-K de 21.10.2003, debía clasificarse en la Partida 2106.9090 por estar vigente el Dictamen Nº 42/2002, el que fue modificado recién por el oficio Circular  Nº 47 que comenzó a regir solo a contar del 20.02.2004, y porque además estas  preparaciones están, excluidas del Capítulo 17 por así disponerlo las notas de exclusión del citado capítulo contenidas en las Notas Explicativas, lo que se ha ratificado plenamente por las negociaciones que se consideraron , para este tipo de mercancías en el T.L.C. con USA, y solicita al Sr. Director Nacional tener por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución Nº 88/2004 del Administrador de Aduana San Antonio, aceptarlo y revocar el fallo de 1era Instancia, disponiendo la improcedencia del Cargo Nº 17/04 Aduana San Antonio.

 

5.-Que, por Resolución de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Sr. Director Nacional de Aduanas (s) resolvió:

1.-DECLARASE la nulidad de todo lo obrado a partir de foja 34 del expediente.

2.-RETROTRAIGASE el juicio al estado de recepción de la causa prueba, señalando los puntos sobre los cuales debe recaer.

 

6.-Que, por Resolución Nº 154 de fecha 23 de diciembre de 2004, se puso la Causa a Prueba, notificando por carta certificada a la  recurrente.

 

7.-Que, la resolución de fecha diez de enero de  2005 que puso la causa en estado de fallo y la certificación del Secretario señalando que se encuentra vencido el término probatorio rolante a fojas sesenta (60), notificada por el Estado Diario, como consta en certificación del Secretario, a fojas sesenta (60) vta.

 

8.-La Ley Nº 19.897 D.O. 25.09.2003 que  modifica el Arancel Aduanero, señala en su Artículo 1º que sustituye el artículo 12 de la Ley 18.525 por el que señala en dicho texto y está referido a establecer derechos específicos  por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos advalorem,  las podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista por la ley, y en su Artículo 2º incisos primero y segundo prescribe: “ Los productos afectos al sistema de bandas de precio, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero”.  “Cuando el azúcar se presente mezclado o asociado con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere el carácter esencial”.

 

9.-La  Resolución Nº 3572 de fecha 29 de Septiembre de 2003 señala en: “ VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 19.897 que establece normas sobre clasificación arancelaria de productos afectos al sistema de bandas de precios, fijando reglas para solicitar su modificación”. En sus CONSIDERANDOS señala “Que, es necesario implementar el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de la clasificación de los productos afectos a bandas de precios efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.897, así como su reconsideración ”Que, el inciso tercero de la misma disposición faculta al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas para dictar las normas y procedimientos técnicos necesarios para ello; y  “señalando en la parte Resolutiva:

 

“Clasificación arancelaria de los productos afectos al sistema de bandas de precios.”

 

1.-De conformidad con el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y disposiciones reglamentarias vigentes, son productos afectos al sistema de bandas de precio el trigo, la harina de trigo y el azúcar, los que se clasifican en los ítemes  1001.9000, 1101.0000; 1701.1100; 1701.1200; 1701.9100; 1701.9910; 1701.9920 y 1701.9990, según el producto que se trate.

 

2.-Sin perjuicio de lo anterior, cuando el trigo, la harina de trigo y el azúcar se presenten mezclados o asociados con otras materias, se clasificarán según el producto que les confiera el carácter esencial.

 

3.-Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias, se presumirá que el carácter esencial lo otorga el azúcar cuando ella se encuentre presente en la mezcla o asociación en una proporción, en peso seco, superior al 65%.

 

Para estos efectos, deberá consignarse en la respectiva declaración de importación, el porcentaje de azúcar contenido en las mezclas o asociaciones con otras materias, así como el grado en el caso de azúcar refinada”.

 

10.-Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado indica: “ Regla 2. b) Cualquier referencia en una partida determinada alcanza dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias...”

 

“Regla 3.b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificaran según la materia con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”;

 

11.-Que,  el Capítulo 17 “ Azúcares y Artículos de Confitería”. En  su  Nota indica: 1.- Este Capítulo no comprende a) Los Artículos de confitería que contengan cacao (Partida 18.06); b) Los azúcares químicamente puros ( excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40;  c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30, y

 

“En  la Partida  Arancelaria indica, 17.01  AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, 1701.9910 --- De caña, refinada.”

 

12.-En las  Notas Explicativas Sección IV Capítulo 17, Consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica: “Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo  se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos  azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.”

                                     

13.-El Cargo materia del reclamo se formuló teniendo en cuenta que en la Declaración de Ingreso se declararon las mercancías bajo la Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, para cuyos efectos se debe considerar la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. Por lo que el producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la Partida 17.01 (95%) adicionada con una pequeña parte de leche en polvo (5%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permitieron concluir  que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican los demás azúcares de caña refinada, para esto se tuvo como: Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cáp. 17, Partida 17.01 del Arancel Aduanero; Res.3572/29.09.2003 y Res. 4062/29.10.2003, D.N.A.”

 

14.-Que, se debe considerar que respecto de la glosa del ítem 2106.9090, corresponde a “las demás”, dentro de la partida 21.06, cuya glosa es: “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, es una glosa genérica de las partidas buzones o sea una partida residual  en la cual están comprendidas las mercancías que tienen cabida en las otras posiciones  del Arancel.

 

15.-El DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”.

 

El Artord 77 indica: “ Será responsabilidad de los despachadores confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación  en el control sobre el comercio exterior del país... ”

 

El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuarto señala: “ Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

16.-El DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4º, numeral 7 “Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas”.

 

17.-Que, el Informe del Fiscalizador señala que: Es opinión de este Fiscalizador que de los puntos anteriores se desprende claramente que el  cargo 017/2004 fue cursado aplicando la normativa vigente señalada, por tanto debe confirmarse la formulación de dicho cargo, en consecuencia con los considerandos anteriores.

 

18.-Que, cabe señalar que el plazo de término probatorio finalizó el día 10.01.2005 y no se presentó reposición o apelación al auto de prueba, que la Declaración de Ingreso se acepto con fecha 11 de noviembre del año 2003, y el Dictamen 04/2002, fue derogado tácitamente por la Ley Nº 19.897/25.09.2003. Asimismo debe señalarse que el TLCCH-USA entró en vigencia a contar del 01.01.2004, para todos los efectos legales.

 

19.-Que, respecto a la materia de autos existe jurisprudencia de acuerdo al Fallo de Segunda Instancia del Sr. Director Nacional de Aduanas, Resolución Nº 266/14.12.2004, en el Juicio reclamo Nº 41/03.05.2004, respecto  de la derogación tácita del dictamen 04/2002 y confirmación de la  clasificación de las mercancías en la Posición 17.01, específicamente en el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero, para las mercancías declaradas como preparaciones alimenticias bajo el ítem 2106.9090, del Arancel Aduanero en forma posterior a la Ley Nº 19.897/25.09.2003.

 

20.-Que, este Tribunal en virtud de los antecedentes materias de autos y considerandos anteriores estima procedente la formulación del cargo materia de esta controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE , el Cargo N° 017 de fecha 16.02.2004, formulado a la empresa  PARMALAT CHILE S.A. , RUT Nº 94.317.000-2.

 

2.-ELEVENSE ESTOS ANTECEDENTES, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.