Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 123, de 06.04.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 231 DE 25.10.04,
DE
DIN N° 3200012750-6, DE 16.08.04
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 284, DE 30.12.2004
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.12.2004
VISTOS:
Estos antecedentes; Artículo 210 de
CONSIDERANDO:
Que, en el análisis de los antecedentes que constan en autos, ha sido posible verificar que a foja 1 (uno) rola reclamo del agente de aduanas, a la formulación de la denuncia N° 102841, de 23.08.04, emitida de acuerdo al Artord. 175, que debió haberse encauzado conforme al procedimiento contemplado en la resolución N° 393, de 29.01.04, que dictó normas de aplicación para la resolución N° 4930, de 17.12.03.
Que, en razón de lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. Declárase inadmisible el presente reclamo por la vía de los artículos 116 y siguientes, de
3. Aplíquese el procedimiento dispuesto en el numeral 2.2.2 del Capítulo VI del Manual de Pagos, relativo a las denuncias regidas por el procedimiento simplificado conforme al artículo 210 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 284, DE 30 DICIEMBRE 2004
VISTOS:
El Reclamo Nº231 25.10.2004 deducido en contra de la denuncia Nº 102841 de 23.08.2004 de
CONSIDERANDO:
Que, la presente controversia tiene su origen en la no presentación ante
Que, el Despachador señala que se adjuntó como documento base copia del Conocimiento de Embarque, debidamente originalizado por
Que, respecto a las modificaciones del documento de embarque, el mismo numeral, autoriza a la empresa transportadora para ovalar el dato erróneo, consignando a continuación la información correcta, seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.
Que, a fojas 14, mediante Oficio Ordinario Nº 744 de 08.11.2004 el Fiscalizador Guillermo Fliess de
Que, un segundo aspecto que reclama el señor Agente de Aduanas, se refiere a que el mismo numeral autoriza a la empresa trasportadora para ovalar el dato erróneo, consignando a continuación la información correcta, seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.
Que, la modificación que se ha cuestionado en el denuncio se refiere al nombre del consignatario (dueño de la mercancía), dado que en el documento de embarque el consignatario o dueño de la mercancía es MARK GRUNDFOS LTDA, el que fue ovalado e incorporado un nuevo consignatario INDUSTRIAS MECANICA VOGT SA sin que exista un endoso de traspaso en la propiedad de la mercancía.
Que, mediante Of. Ord. 352 de 14.09.2001 y reiterado por Of. Circular 459 de 06.06.2002 de
Que, por resolución s/n de fecha 01.12.2004 (fs. 16), se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho pertinente y sustancial controvertido lo siguiente: Demostrar que a) el representante del embarcador Wilson Logitics de Chile, tiene facultad de originalizar los documentos emitidos por Grundfos A/S). b) si el operador de transporte, tiene autorización expresa del emisor para modificar el Conocimiento y c) Demostrar si existe endoso en el traspaso de la propiedad Mark Grundfos Ltda.. a Industria Mecánica Vogt S.A.
Que, dentro del plazo probatorio, el recurrente no adjunta documentos de los que ya se encuentran en el expediente, no aportando ningún otro antecedente nuevo que desvirtúe la controversia de este reclamo, como tampoco lo demostró en los puntos de prueba planteados.
Que, finalmente de conformidad con todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia concluye que procede la denuncia Nº 102841 de 23.08.2004 de
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO PROCEDE COMO DOCUMENTO BASE , la presentación de Combined Transport Bill of Lading Wilson como Conocimiento de Embarque o Bill of lading.
2.-Aplíquese infracción al artículo 175 letra a) de
3.-Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas
ANOTESE Y NOTIFIQUESE