Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 128, de 06.04.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 635, DE 22.08.2003.

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº  451, DE 11.06.2003.

DENUNCIA N° 38.737, DE 09.01.2003.

DECLARACION DE INGRESO TIPO REINGRESO NORMAL N° 1350049481-0, DE 03.12.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0068, DE 01.03.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 04.03.2004.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 511, de 23.03.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de Cargo por derechos dejados de percibir en Declaración de Ingreso tipo Reingreso normal N° 1350049481-0, de 03.12.2002, al detectarse en la etapa de aforo físico que los números de serie de las mercancías reingresadas, identificadas como canales de fundido, de acero, para uso en horno industrial, Código Arancel 8417.9000, acogidas al Acuerdo Chile MERCOSUR, Código Arancelario Tratado 8417.9000, no guardan relación con las series de las mercancías que salieron a reparación, aún cuando serían de igual naturaleza.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que las canales de fundido ingresados a Chile corresponden a las mismas mercancías enviadas a reparación y que el proveedor, una vez terminadas las reparaciones pertinentes, procedió a retirar las placas antiguas y registrar nuevos números de serie (placas) en las mercancías, con el propósito de llevar el control de garantía e historial de éstas.

 

Que, estima importante aplicar el principio de la buena fe, sobre el cual, señala, siempre se ha basado el actuar de la empresa recurrente y su proveedor.

 

Que, finalmente, hace presente que el Cargo se encuentra mal liquidado, por cuanto no se consideró que parte de los derechos de aduana se encuentran cancelados, al igual que la Tasa de Aeronáutica e I.V.A.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y cincuenta y uno (fs. 50 y 51), determina confirmar el Cargo N° 000.451, de 11.06.2003 y la Denuncia N° 38.737, de 09.01.2003, en razón del Informe del funcionario fiscalizador, fs. veintidós y veintitrés (fs. 22 y 23).

 

Que, el Registro de Reconocimiento corriente a fs. dieciocho (fs. 18), describe la mercancía objeto del despacho como partes de aparatos auxiliares para calderas.

 

Que, aún cuando la factura, fs. cinco (fs. 5), señala que la mercancía corresponde a devolución de equipamiento importado en Admisión Temporal, no existe correspondencia entre los artículos descritos en DUS, tipo operación Salida Temporal N° 0410183-9, de 23.08.2002, fs. diecisiete (fs. 17), como canales de fundido, para uso industrial, Código Arancel 8417.9000 y aquellos detallados en Registro de Reconocimiento, cuya clasificación procede por la posición 8404.9000 Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, dicha circunstancia permite establecer que la naturaleza de la mercancía motivo de la controversia no es  la misma de aquella que fuera objeto de la Salida Temporal y, por lo tanto, no puede considerarse como una mercancía nacional, que, a su retorno, se encuentra exenta del pago de derechos.

 

Que, no obstante lo anterior, si bien es cierto corresponde la formulación de Cargo por derechos dejados de percibir hay que considerar que:

-Tal como lo indica el reclamante y el informe del funcionario fiscalizador, éste debe ser reliquidado porque parte de los derechos de aduana, Tasa de Aeronáutica e I.V.A. se encuentran cancelados.

-Se trata de mercancía usada y reacondicionada, y, por lo tanto, afecta a recargo por uso.

-En su calidad de usada, no puede beneficiarse con el programa de liberación comercial  del Acuerdo Chile - MERCOSUR, de conformidad a lo estipulado en el Título II, Art. 2°, letra l, del Acuerdo.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia, en el sentido de la procedencia del Cargo y Denuncia formulados.

 

2.-Reliquídese y modifíquese Cargo N° 451, de 11.06.2003, conforme lo señalado en Considerandos.

 

3.-Clasifíquese la mercancía objeto del despacho en la posición 8404.9000 del Arancel Aduanero nacional.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°000068, DE 01 MARZO 2004

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos De Aguirre G., en representación de los Sres. CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., RUT. Nº 93.458.000-1,  mediante la cual se reclama el Cargo Nº 000.451, de fecha 11.06.2003, formulado  a la Declaración de Reingreso Nº 1350049481-0 del 03.12.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso Reingreso Normal antes señalada, que ampara 1 bulto con 800,00 KB, conteniendo en el item 1 cinco unidades de canales de fundido, para uso en horno industrial, con un valor CIF US $ 33.320,53, proveniente del D.U.S. Salida Temporal Nº 410183-9 del 25.07.2002;

 

Que, se formuló la Denuncia Nº 38737 del 09.01.2003, ya que en aforo físico practicado a las mercancías, consistentes en 5 canales de fundido ( aparatos para caldera), los números de serie de las mercancías reingresadas no guardan relación con las series de las que salieron a reparación;

 

Que, el Despachador reclama la formulación del Cargo Nº 000.451, de 11.06.2003, argumentando que las mercancías señaladas en el D.U.S. son las mismas indicadas en la Declaración de Reingreso, teniendo como fundamento la buena fe. Agrega además, que una vez terminada la reparación de los cinco canales de fundido, se procedió a registrar nuevos números de series en las mercancías con el propósito de llevar el control  de garantía e historial de éstas;

 

Que, el fiscalizador señor Lionel Tramon N., en su Informe  Nº 067 del 17.10.2003 señala que, conforme a lo indicado en la Resolución 2400/85 en su Capítulo IV núm. 4.1.1. con respecto a la Salida Temporal, las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause su importación, siempre y cuando sean identificables en especie. Agregando que el propósito de que una mercancía tenga una placa identificatoria  con número de serie es justamente para poder distinguirla de otras similares, además de llevar un control interno de éstas, y si al momento del reingreso no se puede identificar las piezas, por no coincidir dichas series, hace suponer que se trata de otras piezas similares en naturaleza, no pudiéndose comprobar que se trate de las mismas que salieron para su reparación;

 

Que, por lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el aforo practicado a la Declaración de Reingreso Normal Nº 1350049481-0 del 03.12.2002,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos De Aguirre G., en representación de los Sres. CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A.

 

2.-MANTENGASE  el Cargo Nº 000.451, de fecha 11.06.2003 y la Denuncia Nº 38737, de 09.01.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.