Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 195, de 15.06.2005

                                                     

RECLAMO ACUMULADO Nº 04, DE 17.03.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE.

FORMULARIOS DE CARGOS Nºs 003; 004 Y 005,  DE FECHA 10.01.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C-10028, DE 03.05.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.05.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C- 038, de 24.05.2005, del Juez Director Regional de Aduana de Iquique.         

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                          

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                                          

 

Anótese y comuníquese.

                       

                        

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10028, DE 03 MAYO  2005

 

 

VISTOS:

 

El reclamo Rol Nº 004, acumulado de fecha 17.03.2005 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación del Banco de Chile, mediante la cual impugna la formulación de los Cargos Nº 002, 003 y 004 de fecha 24.01.2005, emitidos en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir por la improcedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-México, para las mercancías consistentes en Tolvas para camión de uso minero, marca Caterpillar, importadas a Régimen General, mediante DIN Nº 1540195244-3, 1540195245-1 y 1540195246-k todas de fecha 30.07.2004, las que al momento de su importación a Régimen General, habían sido importadas a la Zona Franca de Extensión de Iquique mediante SRF Nº 52270 aceptación Nº 417620, Nº 52271 aceptación Nº 417621 y Nº 52272 aceptación Nº 417623, todos de fecha 27.11.2003, respectivamente,

 

La Resolución de fecha 14.04.2005, que rola a fojas cuarenta y siete (47), en que acumula los reclamos Rol Nº 004, 005 y 006 al 004, que es de anterior iniciación.

 

Los informes Nºs. 65, 64 y 66 de fecha 04.04.2005 de la Fiscalizadora señora Carmen Castillo Moreno, que rolan de fojas doce (12) a trece (13), de veintiocho (28) a veintinueve (29) y cuarenta y tres (43) a cuarenta y cuatro (44), respectivamente.

 

La Resolución recepcionando la Causa a Prueba, que rola a fojas cuarenta y nueve (49).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló los cargos Nºs. 002, 003 y 004 de fecha 24.01.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir por la improcedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-México, para las mercancías consistentes en Tolvas para camión de uso minero, marca Caterpillar, importadas a Régimen General, mediante DIN Nº 1540195244-3, 1540195245-1 y 1540195246-k, todas de fecha 30.07.2004, las que al momento de su importación a Régimen General, habían sido importadas previamente a la Zona Franca de Extensión de Iquique con SRF Nº 52270 aceptación Nº 417620, Nº 52271 aceptación Nº 417621 y Nº 52272 aceptación Nº 417623, todos de fecha 27.11.2003, respectivamente.

 

Que, el reclamante, a fojas uno (1) a dos (2) argumenta que, conforme al principio de equidad, el Oficio Ordinario Nº 5.707 fechado en Valparaíso el 12.06.2001, sobre aplicación de preferencia del Acuerdo de Complementación Económica Nº 23 Chile- Venezuela, el señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en su conclusión lo siguiente: " Por tanto, si la mercancía cumpliera todos los requisitos de origen exigidos por el ACE Nº 23, no existiría inconveniente en acceder a los beneficios acordados, aún cuando hayan ingresado a la Zona Franca de Iquique y a la Zona Franca de Extensión.

 

Que, por otra parte, el reclamante señala que se cita el no haber dado cumplimiento a las exigencias del TLCCH-M, en su capítulo 4º, artículo 4-17 sobre Transbordo y Expedición Directa, en relación con este contexto manifiesta:

 

a) La mercancía en materia no ha sufrido procesamiento ulterior, no ha sido objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera del territorio de las partes, ya que nunca ha salido del territorio chileno, país signatario del tratado que nos preocupa.

 

b) Respecto de este numeral, es imposible que haya permanecido bajo el control aduanero de un país participante, pues nunca ha estado en territorio extranjero alguno, que no sea México y Chile.

 

Que, continua su exposición manifestando que respecto a la Regla General Complementaria que se aduce, es menester citar que, la mercancía en comento es un componente de un bien de capital y por consiguiente se rige por las normas de los bienes de capital, para todos los efectos tributarios, finalmente señala que considerando lo recientemente expuesto, debiendo primar siempre en materias tributarias el Principio de Equidad, es que no resulta pertinente haber formulado los cargos citados.

 

Que, a fojas doce (12) a trece (13), rola el Informe Nº 65 de fecha 04.04.2005 de la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno, mediante el cual informa que los cargos fueron formulados por la improcedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-México, por cuanto las mercancías al momento de su importación a Régimen General, ya se encontraban importadas a la Zona Franca de Extensión.

 

Que, la Fiscalizadora además manifiesta que, para su formulación se consultó previamente al Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que la jurisprudencia existente, era referida sólo a los Tratados Comerciales con Estados Unidos y la Unión Europea, quien por Oficio Ordinario Nº 11.789/30.11.2004 hace extensiva la conclusión vertida en el Oficio Ordinario Nº 3398/05.04.2004, sobre la improcedencia de aplicar preferencias arancelarias a mercancías que previamente se han importado a la Zona Franca de Extensión.

 

Que, la Fiscalizadora señala en el citado Informe que referente a lo indicado en los cargos sobre la aplicación de la Regla General Complementaria Nº 3 letra a), esta se refiere a la excepción y en tal virtud se indicó en los documentos.

 

Que, por lo anterior la Fiscalizadora es de opinión de mantener los cargos, por cuanto su formulación se encuentra ajustada a derecho.

 

Que, a fojas cuarenta y nueve (49) rola el llamado de la Causa a Prueba, por un término legal de cinco (5) días hábiles, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, donde se le solicita al reclamante:

 

a.- Acredítese legal, fundada y fehacientemente que, las mercancías que se importan a la Zona Franca de Extensión, no se encuentran sujetas a las disposiciones de transbordo y expedición directa del Tratado Chile-México, en lo concerniente al control y vigilancia de la Autoridad Aduanera.

 

b.- Acredítese legal, fundada y fehacientemente que, la mercancía acogida al Tratado Preferencial Chile-México, se encontró en todo momento, bajo control y vigilancia de la Autoridad Aduanera, requisito que establece el capítulo IV Art. 4-17 del citado Tratado.

 

Que, a fojas cincuenta y nueve se dictaron autos para sentencia.

 

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas cincuenta (50) a cincuenta y ocho (58), el reclamante no presentó antecedentes que desvirtuara los cargos formulados en su contra, confirmando lo señalado en su reclamación.

 

Que, por Oficio Ordinario Nº 2651/16.03.2004, esta Aduana Regional consultó al Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, sobre la factibilidad que un vehículo originario de los Estados Unidos de Norteamérica, importado a la Zona Franca de Extensión, pueda nuevamente ser importado al resto del país, accediendo al régimen preferencial dispuesto en el Tratado citado, al respecto por Oficio Ordinario Nº 3398/05.04.2004, del citado Departamento se informa que el vehículo en cuestión fue importado a la Zona Franca de Extensión, perfeccionándose en ese instante el régimen tributario aduanero que le afectaba.  Si bien las mercancías pueden volver a ser importadas al resto del país, esta situación de cuyo excepcional no puede dar lugar a otra excepcionalidad como sería el acogerse, con posterioridad, a régimen preferencial, más si el tratado que nos ocupa, no lo considera.

 

Que, en el citado Oficio Ordinario Nº 3398/2004 se señala que, por otro lado, este tratado, "como los otros en vigencia sólo autorizan - previo a la importación - el tránsito por un tercer estado y,  en este sentido se establecen exigencias tendientes a demostrar que la mercancía no experimentó cambios que le hagan perder su origen, en el tercer estado, pero no se dispone de norma alguna para el caso por usted planteado.  Por lo demás no se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.11 del Tratado, ya que en la Zona Franca de Extensión dicha mercancía no ha permanecido bajo vigilancia de la autoridad Aduanera ni podría acompañarse documento alguno que pruebe el cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo indicado.  De autorizarse la preferencia en los términos señalados por usted se estaría excediendo los términos del Tratado, por lo que por lo mismo resulta improcedente.

 

Que, sobre el caso que nos ocupa, motivo del reclamo, se consultó previamente por Ordinario Nº 2315/02.11.2004 de esta Aduana Regional al señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales, sobre la aplicación del Tratado Chile-México en las importaciones de Zona Franca de Extensión a Régimen General, quien por su Oficio Ordinario Nº 11789/30.11.2004 ha señalado que hace extensiva la conclusión vertida en su Oficio Ordinario Nº 3398/2004, por lo que es improcedente aplicar trato preferencial  a las mercancías, que previamente han sido internadas a Zona Franca de Extensión.

 

Que, no obstante lo anterior, y no habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúen los hechos en controversia, procede confirmar la formulación de los cargos antes indicados, toda vez que se ajustan a la normativa vigente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Oficios Ordinarios Nº 3398/05.04.2004 y Nº 11789/30.11.2004, ambos del señor Jefe del Departamento Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, y las facultades que me confieren los artículos 15º  y 17º del D.F.L. Nº 329/79 dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE, la formulación de los Cargos Nºs.  003, 004 y 005 de fecha 10.01.2005, de la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, formulados a BANCO DE CHILE, Rut Nº 097.004.000-5.

 

2.-ELÉVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas.  Para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

3.-NOTIFIQUE, de la presente Resolución al reclamante señor Ricardo Fuenzalida Polanco, Agente de Aduanas, en representación del Banco de Chile.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE