Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 200, de 15.06.2005

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 268 DE 06.12.2004,

DE ADUANA DE VALPARAISO.

DIN Nº 3090013267-7, DE 22.11.04.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 07, DE 02.02.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.02.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y las Notas Explicativas de partida 84.29.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas Señor Orlando Pedevila V. reclama, a fs. uno (1), la clasificación arancelaria para cargadores frontales, solicitados a despacho en ítemes del 1 al 3 de DIN Nº 3090013267-7, de 22.11.04, a fs. dos y tres (2 y 3), por posición 8429.5110, que fuere aceptada por Aduana.

 

Que, el fundamento del reclamo, es la errónea denominación y clasificación señalada por el Despachador en  DIN, toda vez que realmente se trata de máquinas retroexcavadoras (Loader Backhoe), originarias de U.S.A., por lo que solicita partida  8429.5990, por el SACH y 8429.59.90 para TLC Chile-USA.

 

Que, el informe del Fiscalizador a fs. dieciséis (16), da fe que las máquinas presentadas al aforo físico eran autopropulsadas, montadas sobre neumáticos, de tracción trasera y dirección delantera, poseyendo en  su parte frontal una pala con mecanismo hidráulico que permite la carga de materiales, su transporte, elevación y descarga. En la parte posterior consta de un aguilón o brazo articulado hidráulicamente, con cuchara cortante o con dedos, del tipo utilizadas en las palas mecánicas, como las que se muestran en las fotos. (Imágenes obtenidas de internet)

 

Que, acorde a la descripción proporcionada por el Fiscalizador, resulta evidente que las máquinas en cuestión son retroexcavadoras. Esto es, son máquinas combinadas que por un lado actúan como si fuesen palas cargadoras autopropulsadas, con cuchara frontal accionada por dos pistones hidráulicos y, de otro, como pala mecánica, toda vez que con la cuchara montada en brazo articulado le permite, fundamentalmente, excavar el suelo, coger el material disgregado y también cargarlo.

 

Que, el inciso 3º de las Notas Explicativas de la partida 84.29, señala que “esta partida comprende igualmente las cargadoras autopropulsadas equipadas en la parte trasera con un brazo articulado provisto de una cuchara de pala mecánica.”

 

Que, cabe desestimar la partida arancelaria 8429.5210, resuelta en fallo de primera instancia, toda vez que no es la superestructura la que gira sino el brazo articulado (que por lo demás, tiene un ángulo máximo aproximado, inferior a 180º).

 

Que, en consecuencia, corresponde clasificar a máquinas retroexcavadoras (Loader Backhoe), por la fracción arancelaria 8429.5990.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Modifícase parcialmente fallo de primera instancia.

 

2. Clasifíquense las máquinas retroexcavadoras de los tres ítemes de DIN Nº 3090013267-7 de 22.11.2004, de la Aduana de Valparaíso, por la partida arancelaria 8429.5990 del Sistema Armonizado Chileno y, 8429.59.90 del TLC Chile-USA, con idéntica preferencia a la declarada.

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                              

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 07, DE 2 FEBRERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 268 de 06.12.2004, interpuesto por el Agente de Aduana señor Orlando Pedevila V., en representación de COMERCIAL LA OBRA LTDA., RUT/ 78.061.620-2, mediante el cual impugna clasificación arancelaria consignada en los ítemes 1-2 y 3, de la D.I., COD.151 Nº 3090013267-7/ 22.11.2004 de esta Dirección Regional, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas. FS/1.-

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por dicha declaración de importación se solicitó a despacho en los ítemes 1-2- y 3, un cargador frontal 555, CA/ 8429.5110 y CAT 8429.5990, origen/ adquisición USA, régimen de importación TLCCH-USA, TOTAL CIF US $ 52.260,00, 0% AdValorem, e IVA US $ 9.929,40.

 

2.-Que, el recurrente expone que:

 

“...de acuerdo a los antecedentes documentales base del despacho, entre otros factura del proveedor 1545/15.11.04/fojas 6, el nombre correcto de la mercancía que debió declararse en cada uno de los tres ítemes de la DI.151.3090013267-7/22.11.2004, es máquina retroexcavadora 555, loader backhoe , CAA/ 8429.5990 y CAT/ 8429.5990".-

 

3.-Que, por ORD.  Nº 556 de 16.12.2004, fojas 16, el fiscalizador de la Aduana de Valparaíso señor Francisco Canessa R., funcionario que aforó la mercancía en cuestión señala:

 

INFORMA RECLAMO 268/04

 

"... Las mercancías presentadas a aforo consistían en 03 máquinas autopropulsadas para movimiento de tierras montadas sobre neumáticos, de tracción trasera y dirección delantera, las cuales, en su parte frontal presentaban una pala con un mecanismo hidráulico que permite su elevación además del movimiento pivotal de la misma ( cargador frontal ) Partida 8429.5210".

 

“... En su parte trasera poseían un aguilón con tres puntos de inflexión, el primero de ellos adosado a la máquina con movimiento en sentido horizontal, además de vertical, con un ángulo de giro de aproximadamente 180 grados, accionado hidráulicamente (Excavadora) Partida 8429.5210". -

 

“....Por aplicación de la Regla 3c, General para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria es procedente dar curso a lo solicitado por el recurrente.-

 

4. - Que, debido a que se encuentra la totalidad de los antecedentes, y no hay punto en controversia, no es necesario solicitar causa a prueba.-

 

5.-Que, a fojas 17, rola Res. S/ Nº/07.01.2004, del señor Juez Director Regional de Aduanas, V. R., que estipula " ... prescíndase del trámite de recepción de la Causa a Prueba...". Todo notificado por ORD. 03/ 07.01.2005- fojas l8.-

 

Que,  por lo anotado este tribunal resolverá acceder a la modificación solicitada por la contraparte en esta presentación de reclamo, aplicando la Partida 8429.5210, determinada en el aforo físico.  Y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-Modifíquese la clasificación arancelaria de 8429.5110 a 8429.5210, en los tres ítemes de la DI. COD.151 3090013267-7/22.11.2004, de la Aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.-

 

2.-Para el efecto de cumplir lo indicado en el Nº 1, anterior y de conformidad a lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras CAP VI Nº 2.3.7, el Agente de Aduanas señor Orlando Pedevila V., deberá presentar en esta Dirección Regional, Sección Ingreso el correspondiente formulario S.M.D.A., el que será cursado con aplicación Artord. 173. -

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta, a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.