Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 215, de 15.06.2005

RECLAMO Nº 094, DE 16.03.2005,

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I. Nº 1350075075-2 DE 15.06.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 106, DE 31.03.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.04.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 108, de 20.04.2005, del Juez Administrador l de Aduana de San Antonio.        

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:                                                                    

 

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                                          

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 106, DE 31 MARZO 2005                       

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol Nº 094/16.03.2005, interpuesta por el Agente de Aduanas Sr.  CARLOS DE AGUIRRE GALLEGOS, en representación de la empresa "ASERRADEROS ARAUCO S.A." solicitando dejar sin efecto el formulario de denuncia Nº 40451 de fecha 22.06.2004, a fojas uno (1).

 

La Declaración de Ingreso Nº 1350075075-2 del 15.06.2004, de fojas cuatro (4).

 

La Factura Comercial  1721 o9/06.05.2004, emitida por la empresa MAHILD DRYNG TECHNOLOGIES, al importador ASERRADORES ARAUCO S.A., rolante a fojas seis (6).

 

La fotocopia del Formulario de Denuncia Nº 40451/22.06.2004, a fojas tres (3).

 

El Informe del Fiscalizador Sr.  Víctor Guerra Roblero, de fojas trece a dieciséis (13 a 16).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, se solicita se deje sin efecto la denuncia artord. 173º a la clasificación efectuada en la Declaración de Ingreso Nº 1350075075-2 del 15.06.2004, Cód.  Arancelario 8419.9000, para las mercancías: CUERPO ESTRUCTURAL; MAHILD DRYN; MECANICO; METALICO, INTERIOR Y EXTERIOR, PARA CAMARA SECADORA DE MADERA ASERRADA.

 

2.-Que, La Factura Comercial Nº 1721 o9/06.05.2004, emitida por la empresa MAHILD DRYNG TECHNOLOGIES, al importador ASERRADORES ARAUCO S.A., en el recuadro descripción de mercancías en su parte superior señala: + CAMARA DE SECADO DE MADERA y en recuadro inferior indica: 8. Partial Shipment (consisting of 2 X 40" Containers) out of: +CAMARA DE SECADO DE MADERA.

 

3.-Que, el Formulario de Denuncia Nº 40451/22.06.2004, en el recuadro antecedentes señala: Infracción Artord 173 a la clasificación detectada en la D.I. Nº 1350075075-2/15.06.2004, (consignatario Aserraderos Arauco S.A.); Ítem 1 Donde Dice Cód.  Arancel 8419.9000  debe decir Cód.  Arancel 8419.3210.

 

4.-Que, en su presentación el Despachador en los párrafos dos, tres y cuatro indica: " Lo anterior en atención a que la mercancía amparada por el documento de ingreso antes individualizado corresponde a un "Cuerpo Estructural" para una Cámara Secadora de Madera Aserrada, siendo clasificada en la partida arancelaria 8419.9000 como partes para las cámaras secadoras de madera".

 

"El formulario de denuncia antes indicado, cambia la posición arancelaria a la 8419.3210, partida que para la mercancía objeto de esta importación estaría errónea, ya que se trata de: un Cuerpo Estructural ( Valor Facturado US$ 115.651,00) formado por partes para una cámara de secado, y no una Cámara de secado (Valor del proyecto según factura US$ 1.600.516,00), lo que demuestra que el embarque corresponde a una parcialidad del proyecto definitivo “Cámara de Secado".

 

“Se deduce que lo que llevó a error al fiscalizador de Aduana encargado de examinar la carpeta durante la revisión documental de la misma, es que la factura Nº 1721 09 en su primera parte cubre la totalidad del proyecto y señala en forma efectiva que este se trata de una Cámara de Secado, pero existe un detalle o descripción de las mercancías que efectivamente serían importadas a través de la DIN en cuestión, detalle que estaba en la documentación base al momento de la revisión documental de la carpeta, y se encuentra debidamente visada por el fiscalizador de Aduana".

 

5.-Que, en su informe el fiscalizador señala 'la mercancía materia del despacho, según se desprende de los documentos bases se encuentra bien clasificada y corresponde a un Cuerpo Estructural parte de una Cámara Secadora de Madera, efectuándose erróneamente la denuncia por clasificación artord. 173 por el suscrito, por tanto se debe aceptar lo solicitado por la recurrente, dejándose sin efecto la denuncia y confirmar la Clasificación declarada por el Sr.  Despachador en la D.I. materia del reclamo".

 

6.-Que, no existen hechos pertinentes y controvertidos según se desprende de la resolución de fecha 21.03.2005, que pone los autos en estado de fallo.

 

7.-Que, el Arancel Aduanero, Sección XVI, MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O DE REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS. Nota 2, dispone:

 

"Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta Sección y en la nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas, (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas Nºs 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificaran de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) Las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas Nºs 84.09. 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a las que estén destinadas".

 

8.-El Capítulo 84 Partida 84.19 indica: APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE (EXCEPTO LOS HORNOS Y DEMAS APARATOS DE LA PARTIDA 85.14) PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, TALES COMO CALENTAMIENTO, COCCION, TORREFACCION, DESTILACION, RECTIFICACION, ESTERILIZACION, PASTEURIZACION, BAÑO DE VAPOR DE AGUA, SECADO, EVAPORACION, VAPORIZACION, CONDENSACION O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMESTICOS; CALENTADORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTANEO O DE ACUMULACION, EXCEPTO LOS ELECTRICOS.

Partida S.A.    8419.9000     - Partes.

 

9.-Que, del análisis de los antecedentes, en concordancia con los considerandos anteriores y el informe del Fiscalizador, se verifica que se formuló en forma errónea la denuncia por clasificación de las mercancías materia del reclamo, encontrándose éstas correctamente declaradas y clasificadas por la Pda.  Arancelaria 8419.9000 en la D.I. materia de autos, correspondiendo en esta instancia aceptar lo solicitado por el Sr. Despachador debiéndose dejar sin efecto la denuncia cuestionada.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO, el formulario de Denuncia Nº 40451/22.06.2004, formulado en contra del Agente de Aduanas Sr.  Carlos de Aguirre G., por Infracción Artord. 173 a la clasificación en la D.I. Nº 1350075075-2/15.06.2004, (consignatario Aserraderos Arauco S.A.); CONFIRMESE la Clasificación por el Cód.  Arancelario 8419.9000, para las mercancías declaradas por el despachador en la D.I. materia de autos.

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.