Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 259, de 18.07.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 007 DE 18.03.2005,

DE ADUANA DE IQUIQUE.

DIN Nº 2110038710-4, DE 17.08.04.

DENUNCIA Nº 127822, DE 16.12.2004, DE ADUANA DE IQUIQUE.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10029, DE 11.05.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.05.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Notas y Consideraciones generales de Secciones XVI.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas Señor Luis Rodríguez V., reclama de fs. uno a tres (1 a 4), la clasificación arancelaria asignada a un eje de transmisión para pala cargadora de uso minero.

 

Que, la transmisión fue solicitada a despacho por la posición arancelaria 8708.9990, que comprende a las “partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nos 87.01 a 87.05.”

 

Que, el Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Iquique realizó revisión en DIN Nº 2110038710-4, de 17.08.04, de fs. seis a nueve (6 a 9), que originó denuncia Nº 127822, de 16.12.04, a fs. once (11), al considerar la fiscalizadora interviniente que dicha transmisión para pala cargadora de uso minero, solicitada a despacho en ítem 9, tiene posición específica en la partida 8431.4190 del arancel aduanero. Partida que comprende a las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30.

 

Que, el Despachador comienza sus alegaciones haciendo referencia a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado especialmente la Regla 1 y 2 a), que transcribe:

 

Regla 1: Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

 

Regla 2 a): Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, de las normas de interpretación transcritas, el Agente infiere y asevera que la denuncia y cambio de clasificación carecen de fundamento, al contradecirse con lo prescrito en las Notas Explicativas de la partida 84.31, haciendo transcripción de su texto: (previa a 3ª Enmienda, en circunstancia que esta última ya se encontraba vigente, a la fecha de aceptación de la DIN, hecho que no tiene mayor trascendencia para el caso que nos ocupa.)

 

“A reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección), la presente partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.

 

Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse aquí:

 

a)   Bien porque.....

b)   O bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno   (p. 87.08)”

 

Que, en estas Notas, prosigue exponiendo, en la enumeración de las partes que realiza del Nº 1 al 6, no figura la “transmisión para pala cargadora, uso minero.”

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 87.08, comprende a las “Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05”. Dichas Notas señalan que: “Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

 

1º) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

2º)  Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVI (Véanse las Consideraciones generales de esta sección).”

 

Continúa señalando que, entre las partes y accesorios que contempla esta partida, se mencionan:

“Las demás piezas y órganos de transmisión: árboles, semiejes, engranajes, cojinetes, desmultiplicadores, juntas de articulación, etc., con exclusión de las piezas internas de motor tales como bielas, vástagos, empujadores de las válvulas (p. 84.09), cigüeñales, volantes y árboles de levas (p. 84.83).”

 

Que, por las razones fundamentadas, solicita confirmar la partida arancelaria solicitada a despacho para el producto denominado TRANSMISIÓN PARA PALA CARGADORA; USO MINERO, por la posición 8708.9990.

 

Que, en rendición de causa a prueba, de fs. veinte a veintinueve (20 a 29), el Despachador transcribe la Regla 1 y 2, de las Reglas generales para la interpretación del sistema armonizado. Señala que acorde a “la Regla 1, los títulos solo tienen un valor indicativo y de ello no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación que nos ocupa.” Por tal motivo, recusa resolución de causa a prueba por la que se fijó como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: “Acredítese legal, fundada y fehacientemente para qué vehículo de la partida 87.01 a la 87.05 puede ser utilizada la mercancía Transmisión de acero, para sistema de transmisión para pala minera.”

 

Que, continúa reproduciendo la Nota 3 de la Sección XVII que, para el presente caso, no tiene atingencia, toda vez que se refiere a las partes y accesorios de los capítulos 86 a 88.

 

Que, termina haciendo referencia a una Resolución de Aforo del año 87, adjuntando fotocopia, a fs. veinticuatro (24), de editorial PROMAN LTDA. EDITORES. Resolución que se desestima por no versar sobre idéntica materia, la nomenclatura vigente a la época era la NAB, los textos de las Notas Explicativas en base a dicha nomenclatura, inexistencia de archivos de la época que permitan realizar un análisis comparativo, etc.

 

Que, expuestos así sucintamente los argumentos del recurrente, corresponde ahora analizar el informe de la fiscalizadora que rola a fs. dieciséis (16). En él se transcribe parte del inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 84.31 ( ya reproducido en considerando 5º, con la salvedad que tomó el texto actualizado, esto es, incluyendo la 3ª Enmienda, como correspondía.)

 

Que, la fiscalizadora destaca que la información recabada de la DIN, Facturas Comerciales, del Certificados de Origen, como también del plano ilustrativo de la pieza que rola a fs. cinco (5), antecedentes que le “permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad es de uso exclusivo para pala cargadora de la partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.”

 

Que, a continuación, copia inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 87.08 (reproducido en considerando 7º, actualizado con 3ª Enmienda). De aquí, manifiesta que “el propio despacho otorga el carácter de exclusiva a la pieza, al describirla como transmisión de acero, para pala cargadora de uso minero, no encontrándose la pala minera dentro de los vehículos descritos en las partidas 87.01 a 87.05, y tampoco se encuentra dentro de las exclusiones descritas en las Consideraciones Generales del Capítulo 84 de la Nomenclatura.”

 

Que, el Diccionario de la Lengua Española conceptúa el término Idéntico : 1) Dicho de una cosa: Que es lo mismo que otra con que se compara 2) Muy parecido.

Que, finalmente, “al tratarse de una pieza exclusiva para una máquina de la partida 84.29, no reconocible como un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, la excluye de la excepción que consideran las Notas Explicativas de la partida 84.31, fundamento que considera el recurrente para clasificarla como pieza de vehículos automóviles en la partida 87.08.”

 

Que, a objeto de resolver esta contienda, en primer lugar, se hará una breve observación respecto del producto. La transmisión para pala cargadora de uso minero, según lo declarado en DIN, se asignó un peso estimado de 3,2462 KN, del que no se puede dar fe, toda vez que no se adjuntan documentos de base del despacho. Su precio FOB, alcanza a la suma de    US $ 41.342,68. Se desconoce peso y volumen real.

 

Que, con los antecedentes disponibles, sólo cabe apoyarse en informe de fiscalizadora que sí tuvo documentos de base para formular el cargo. Por ello, se hace difícil pensar que dicha transmisión pudiera utilizarse tanto en vehículos de transporte de las partidas 87.01 a 87.05, como en alguna de las máquinas contempladas en las partidas 84.25 a 84.30,tal como lo señala en su informe.

 

Que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un eje (árbol) de transmisión, destinado a una pala cargadora, tal como se muestra en dibujo de despiece. Órgano mecánico destinado a transmitir fuerza motriz de una parte a otra, al interior de la pala mecánica. 

 

Que, a fin de refrendar lo anterior, se han obtenido de la página web de Harnischfeger, fotos de algunas de las palas cargadoras utilizadas en minería, para poder dimensionar al tipo de máquinas en que serán montados.

 

Que, por tanto, debemos atenernos a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, en especial la Regla 1.

 

Que, en este orden de ideas, se debe tener presente, en primer término, que en el texto de la partida 84.83 están especificados los árboles de transmisión. Primer elemento de la Regla 1, que determina la clasificación del producto.

 

Que, en segundo lugar, las Notas de la Sección XVI establecen tres reglas para la clasificación de las partes de máquinas. La primera de ellas establece que, las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas. Segundo componente que determina legalmente la clasificación del producto.

 

Esta misma Sección, en sus Consideraciones Generales, inciso 2º, del apartado II, reiteran y ejemplifican lo anterior al señalar: “Estos artículos, siguen su propio régimen en todos los casos, incluso si de hecho están especialmente diseñados para utilizarlos como partes de una máquina determinada. Ocurre así en lo que se refiere principalmente a: 1); 2)...6) Los árboles de transmisión, manivelas, cigüeñales, cajas de cojinetes... etc., de la partida 84.83.”

 

Que, en consecuencia, corresponde clasificar al eje de transmisión para pala cargadora de uso minero, por la fracción arancelaria 8483.1090.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Revócase fallo de primera instancia.

 

2. Clasifíquese el eje (árbol) de transmisión, de acero, para pala cargadora de uso en minería, por la partida arancelaria 8483.1090 del arancel aduanero.

3. Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-10029, DE 11 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El   Reclamo Nº 07 de fecha 18.03.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Luis R. Rodríguez Viancos, con domicilio en Patricio Lynch 98 Iquique, mediante el cual impugna la formulación de la denuncia Nº 127822 de fecha 16.12.2004 que recae en el item 9 de Declaración de Ingreso Nº 2110038710-4 de fecha 17.08.2004 y que tiene relación con el cambio de partida arancelaria de la 8708.9990 a la 8431.4190, propuesta por la Fiscalizadora.

 

El informe Nº 68 de fecha 04.04.2005 de la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno, que rola a fojas dieciséis (16) a diecisiete (17).

 

La resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas diecinueve (19).

 

La respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas veinte (20) a veintinueve (29).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en reclamo Nº 07/2005 el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 127822 de fecha 16.12.2004, por cuanto la Fiscalizadora, conforme a los planes de fiscalización determinados por este Departamento para el año 2004, se procede a revisar la carpeta de la DIN 2110038710-4 de fecha 17.08.2004, detectando que la clasificación de UNA TRANSMISIÓN, HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARA SISTEMA DE TRANSMISIÓN PARA PALA DE USO MINERA, adolece de un error de clasificación, el Despachador la clasificó en la partida 8708.9990, no obstante que la especie tiene posición específica en el arancel en el item 8431.4190.

 

Que, el reclamante expone en su presentación que, al respecto, primero es necesario señalar las disposiciones atingentes en esta materia de compleja aplicación, como lo son las Reglas Generales, para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, a saber:

 

REGLA 1.- Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.

 

REGLA 2, a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo.  Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerando como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, añade en su exposición que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado TRANSMISIÓN PARA PALA CARGADORA, USO MINERO, en el cual, el Servicio de Aduanas señala que dicho producto tiene una posición específica en el Arancel Aduanero, correspondiendo el ítem 8431.4190 a dicha especie, carece de fundamento en consideración a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura que nos ocupa.  En efecto al clasificarla en el citado ítem, como el Servicio de Aduanas pretende, se está contradiciendo con lo prescrito en las Notas Explicativas de la glosa arancelaria 8431, que dice: PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.25 A LA 84.30. Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados, no pueden clasificarse aquí, bien porque son objeto de una especialización en la nomenclatura, tales como los muelles o ballesta de suspensión (pda. 73.20), los motores ( pdas. 84.07 u 84.08) o los aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque (pda. 85.11), o bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de la partida 84.25 a la 84.30, que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (pda. 87.08). Asimismo, es dable señalar que las Notas Explicativas de la partida arancelaria que el Servicio pretende establecer en su observación, existe un número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles que no pueden clasificarse en dicha partida, es más dentro del listado no figura la TRANSMISIÓN PARA PALA CARGADORA, USO MINERO.

 

Que, continua en su reclamación exponiendo que por su parte, las Notas Explicativas de la partida 87.08 Partes y Accesorios de Vehículos Automóviles de la partida 87.01 a 87.05, comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles, siempre que, estas partes y piezas satisfagan las dos condiciones: 1) que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos y 2) que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII.  A su turno las Notas Explicativas señaladas, indican en lo pertinente que entre las partes y accesorios que se pueden clasificar en la partida que nos ocupa son: Las demás piezas y órganos de transmisión: árboles, semiejes, engranajes, cojinetes, desmultiplicadores, juntas de articulaciones, etc.  Con exclusión de las piezas internas de motor tales como: bielas, vástagos, empujadores de válvulas, cigüeñales, volantes.

 

Que, por consiguiente y previa consideración de lo planteado, solicita confirmar la partida arancelaria indicada en el despacho en cuestión.

 

Que, a fojas dieciséis (16) a diecisiete (17) rola  el informe de la Fiscalizadora, señorita Carmen Castillo Moreno, quien expone que al modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador, se tuvieron presente las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, determinando que el producto denominado Transmisión de Acero para Sistema de Transmisión para Pala Minera, marca Harnischfeger, le corresponde su clasificación en el ítem 8431.4190 del Arancel Aduanero, y que las consideraciones que expone, están referidas a las ya señaladas anteriormente por el reclamante.

 

Que, la Fiscalizadora continua su exposición señalando que en la especie el órgano a clasificar, la información obtenida tanto de la Declaración de Ingreso Nº 2110038710-4, Factura Comercial Nº 18904 a 18914, Certificado de Origen Nº 387 y 388, como también del plano ilustrativo de la pieza que rola a fojas cinco (5), permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad es de uso exclusivo, para pala mecánica de la partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 y que la clasificación propuesta por el Despachador en la partida 8708.9990, no tiene sustento en consideración a    las Notas Explicativas de la partida 87.08, correspondiente a Partes y Accesorios de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05.

 

Que, la Fiscalizadora concluye su Informe, señalando que por las consideraciones expuestas, la suscrita clasificó la especie en la Partida Arancelaria 8431.9990, conforme a la Regla Interpretativa Nº 1 de la Nomenclatura Arancelaria,  por lo que es de opinión que se mantenga la denuncia formulada,  por encontrarse fundadamente bien aplicada.

 

Que, en respuesta al llamado  de la Causa a Prueba que rola de fojas veinte (20) a fojas veintinueve (29) el reclamante mantiene su postura de clasificar la mercancía; descrita anteriormente en la Partida Arancelaria 8708.9990 y adjunta Jurisprudencia Administrativa del Servicio de Aduanas, Resolución de Aforo Nº 24 de fecha 10.04.87 de igual materia motivo del reclamo y se trata de la clasificación de "CAJA DE TRANSMISIÓN PARA MOTONIVELADORA" en la que se indica que esta mercancía efectúa el cambio de velocidades cuando la máquina está en operación, es decir realiza una función idéntica a una caja de transmisión de los vehículos de las partidas 87.01 a 87.03, y por ende queda comprendida entre las piezas sueltas y partes de los vehículos automóviles.

 

Que, por otra parte la citada Resolución de Aforo señala,  “por lo demás, las propias Notas Explicativas de la Partida 84.23 determinan un gran número de piezas y órganos de máquinas autopropulsadas o automóviles comprendidos en la presente partida no pueden ser clasificados en dicha partida, por tratarse de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, debiendo clasificarse como pieza de estos últimos vehículos, así sucede, principalmente, con las ruedas y el equipo de dirección o frenado (partida 87.06)". Concluyendo que la caja de transmisión para moto niveladora se clasifica en la partida 87.06.

 

Que, del estudio de los antecedentes descritos precedentemente, se puede determinar que no existen elementos de juicio, que la mercancía en estudio, pueda ser destinada "EXCLUSIVAMENTE" a ser utilizadas en las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a la 84.30.

 

Que, conforme a lo anteriormente expuesto y habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúan los hechos en controversia, procede dejar sin efecto la denuncia formulada antes indicada, toda vez, que le es plenamente aplicable la Resolución de Aforo Nº 24 de 10.04.87 de la Dirección Nacional de Aduanas y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 15º  y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. DÉJESE sin efecto la Denuncia Nº 127822 del 16.12.2004, por las razones expuestas precedentemente.

 

2. ELÉVENSE,  estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas,  para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

3. NOTIFÍQUESE, de la presente Resolución al reclamante, señor Luis R. Rodríguez Viancos, Agente de Aduanas, en representación de MINEPRO CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.