Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 292, de 28.07.2005

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 008 DE 18.03.2005,

DE ADUANA DE IQUIQUE.

DIN Nº 2110039665-0, DE 04.10.04.

DENUNCIA Nº 127820, DE 16.12.2004, DE ADUANA DE IQUIQUE.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10030, DE 11.05.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.05.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Notas y Consideraciones generales de Secciones XVI y XVII.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas Señor Luis Rodríguez V., reclama de fs. uno a tres (1 a 3), la clasificación arancelaria asignada a “Tambores de freno, P & H, hidráulicos, partes de sistema de freno para pala minera.”

 

Que, los tambores de freno fueron solicitados a despacho por la posición arancelaria 8708.3990, glosa que comprende a las “partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nos 87.01 a 87.05, frenos y servofrenos y sus partes.”

 

Que, el Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Iquique realizó revisión en DIN Nº 2110039665-0, DE 04.10.04, a fs. cinco (5), que originó denuncia Nº 127820, DE 16.12.2004, a fs. siete (7), al considerar la fiscalizadora interviniente que dichos tambores de freno para pala de uso minero, tiene posición específica en la partida 8431.4190 del arancel aduanero. Partida que comprende a las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30.

 

Que, el Despachador comienza sus alegaciones haciendo referencia a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado especialmente la Regla 1 y 2 a), que transcribe:

 

 

Regla 1 : Los títulos de las secciones, capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

 

Regla 2 a): Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, de las normas de interpretación transcritas, el Agente infiere y asevera que la denuncia y cambio de clasificación carecen de fundamento, al contradecirse con lo prescrito en las Notas Explicativas de la partida 84.31, haciendo transcripción de su texto: (previa a 3ª Enmienda, en circunstancia que esta última ya se encontraba vigente, a la fecha de aceptación de la DIN, hecho que no tiene mayor trascendencia para el caso que nos ocupa.)

“A reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección), la presente partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.

 

Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse aquí:

a)  Bien porque.....

b)  O bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno   (p. 87.08)”

 

Que, prosigue exponiendo, que las mismas Notas, en la enumeración de las partes que realiza del Nº 1 al 6, no figuran los “TAMBORES DE FRENO, USO MINERO”

 

Que, a continuación transcribe inciso 1 de las Notas Explicativas de la partida 87.08 que reza:

“La presente partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

1º) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

2º) Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVI (Véanse las Consideraciones generales de esta sección).”

 

Prosigue señalando que, en la enumeración de las partes y piezas que contempla esta partida, en su literal H), se mencionan:

“Los frenos (de mandíbulas, de segmentos, de disco, etc.) y las partes (platos, tambores, cilindros, guarniciones montadas, depósitos para frenos hidráulicos, etc.); los servo frenos y sus partes.”

 

Que, por las razones fundamentadas, solicita confirmar la partida arancelaria solicitada a despacho para el producto denominado “TAMBORES DE FRENO, PARA PALA CARGADORA, USO MINERO”, por la posición 8708.3990.

 

Que, en rendición de causa a prueba, de fs. dieciséis a veintisiete (16 a 27), el Despachador transcribe la Regla 1 y 2, de las Reglas generales para la interpretación del sistema armonizado. Señala que acorde a “la Regla 1, los títulos solo tienen un valor indicativo y de ello no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación que nos ocupa.” Por tal motivo, recusa resolución de causa a prueba por la que se fijó como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: “Acredítese legal, fundada y fehacientemente para qué vehículo de la partida 87.01 a la 87.05 puede utilizarse la mercancía “Transmisión d(e) acero, para sistema de transmisión para pala minera,” en circunstancia que lo que está en litigio son “Tambores de freno, para pala cargadora, uso minero.”

Que, continúa reproduciendo la Nota 3 de la Sección XVII que, para el presente caso, no tiene atingencia, toda vez que se refiere a las partes y accesorios de los capítulos 86 a 88.

 

Que, termina haciendo referencia a una Resolución de Aforo del año 88, adjuntando fotocopia, a fs. veintiuno y veintidós (21 y 22), de editorial PROMAN LTDA. EDITORES, que trata sobre cubierta de radiadores para cargador autopropulsado. Resolución que se desestima por no versar sobre idéntica materia, la nomenclatura vigente a la época era la NAB, los textos de las Notas Explicativas en base a dicha nomenclatura, inexistencia de archivos de la época que permitan realizar un análisis comparativo, etc.

 

Que, expuestos así sucintamente los argumentos del recurrente, corresponde ahora analizar el informe de la fiscalizadora que rola a fs. doce y trece (12 y 13). En él se transcribe parte del inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 84.31 ( ya reproducido en considerando 5º).

 

Que, la fiscalizadora destaca que la información recabada de la DIN, como también del plano ilustrativo de la pieza que rola a fs. cuatro (4), le “permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad es de uso exclusivo para pala cargadora de la partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.”

 

Que, el término “Idéntico”, según el Diccionario de la Lengua Española tiene dos acepciones a saber: 1) Dicho de una cosa: Que es lo mismo que otra con que se compara;  2) Muy parecido.”

 

Que, a continuación, copia inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 87.08 (reproducido en considerando 7º.) De aquí, manifiesta que “el propio despacho otorga el carácter de exclusiva de la pieza, al describirla como TAMBORES DE FRENO, P&H, HIDRÁULICO, PARTES SISTEMA DE FRENO PARA PALA MINERA, no encontrándose la pala minera dentro de los vehículos descritos en las partidas 87.01 a 87.05, y tampoco se encuentra dentro de las exclusiones descritas en las Consideraciones Generales del Capítulo 84 de la Nomenclatura.”

 

Que, finalmente, “al tratarse la mercancía cuestionada de una pieza exclusiva para una máquina de la partida 84.29, no reconocible como un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, la excluye de la excepción que consideran las Notas Explicativas de la partida 84.31, fundamento que considera el recurrente para clasificarla como pieza de vehículos automóviles en la partida 87.08.”

 

Que, a objeto de resolver esta contienda, en primer lugar, se hará una breve observación respecto del producto individualizado. Según lo declarado en DIN, se presentan 2 unidades sobre 1 paleta cada uno, con 2 pieza sin embalar y peso neto de 1.230,77 KN. Su precio FOB, alcanza a la suma de US $ 48.557,48. Se desconoce su volumen.

 

Que, con estos antecedentes, se hace difícil pensar que dichos tambores de freno (ver dibujo en despiece) pudieran utilizarse, tanto en vehículos de transporte de las partidas 87.01 a 87.05, como en alguna de las máquinas contempladas en las partidas 84.25 a 84.30. En otras palabras, no se da la identidad que estipula el literal b) del inciso 1, de las Notas Explicativas de la partida 84.31. Para reforzando esta idea, se insertan 2 fotos de palas mineras, obtenidas de página web de P & H.

 

Que, el término máquinas a que hacen referencia los capítulos 84 u 85, comprende a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en los mismos, según se establece en la Nota 5 de la sección XVI. Precisión que se formula a fin de diferenciar a éstas, del material de transporte de la sección XVII.

 

Que, ateniéndonos a la Regla 1 de las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, transcrita en considerando cuarto, el texto de la partida 84.31, es el primer instrumento para clasificar correctamente, glosa que describe: “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.” De aquí, que denuncia efectuada por fiscalizadora, tenga plena validez, toda vez que las “palas” se encuentran especificadas en la glosa de la partida 84.29. Por ende, los tambores de freno, identificables para estas máquinas, deben clasificarse en la partida 84.31.

 

Que, no obstante lo anterior, se hará uso de la segunda herramienta legal para una acertada clasificación, contenida en esta Regla 1, como lo son las Notas de  Sección y de Capítulos.

 

Que, en atención a lo inmediatamente anterior, se comenzará analizando la Nota 2 de la Sección XVI, que nos entrega la metodología para la clasificación de las diversas partes de máquinas.

 

Que dicha Nota hace referencia - en primer lugar - a las exclusiones la Nota 1, tanto de esta Sección, como la de los Capítulos 84 y 85 (exceptuando las partes de los artículos de las partidas 84.84 y de la 85.44 a 85.47). Luego, proporciona tres reglas para clasificar dichas partes, en los siguientes términos:

 

a) La primera de ellas establece que, “las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (a excepción de las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas.” Regla que es interpretada en las Consideraciones Generales, apartado II, inciso 2º, al expresar que en todos los casos, dichos artículos siguen su propio régimen, aún cuando estén diseñados para usarlos como partes de una determinada máquina.

 

A continuación, ejemplifica y enumera una serie de artículos, tales como bombas y compresores; máquinas y aparatos de filtrar; etc., productos todos que tienen partida específica, la que siempre predominara, no interesando en qué máquina se utilizarán.

b) La segunda regla estipula que, excepto las enunciadas en literal a), cuando estas partes sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una o varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), su clasificación procederá (separación que se formula a fin de facilitar comprensión):

1. En la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos,

2. En las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38 y,

3. En la partida 85.17, las destinadas principalmente a esta partida, como a las partidas 85.25 a 85.28.

 

Norma que también es interpretada en el apartado II de la Sección XVI, inciso 1º, siendo la condicionante principal, el que sean “partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a...”, no existiendo en esta Sección un criterio de lo que debe entenderse por tal. De allí que se debe estar a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, debiendo entenderse dichas palabras, en su sentido natural y obvio. Así, el Diccionario de la Lengua Española, entrega las siguientes acepciones (se han elegido las más adecuadas) para los términos que se enumeran:

 Exclusivo, va:   Único, solo, excluyendo a cualquier otro.

 Principalmente:Primeramente, antes que todo, con antelación o preferencia.

 

Dicho de otro modo, la producción de estas partes, han sido concebidas única o preferentemente para una máquina o aparato determinado o para varias máquinas o aparatos comprendidos en una misma partida de la sección XVI.

 

Realizada esta precisión, la segunda regla, de la Nota 2 de esta sección, en el Nº 1, no requiere mayor comentario, toda vez que dispone que dichas partes, siendo reconocibles a qué máquina(s) servirá(n), debe(n) clasificarse imperiosamente en la partida correspondiente a esta o estas máquinas. A modo de ejemplo, se puede señalar las partes de: calderas de vapor (8402.9000); de máquinas soldadoras (8468.9000); etc.

 

En el Nº 2, se mencionan nueve partidas específicas de partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a máquinas de los Capítulos 84 y 85. Partidas específicas que abarcan un grupo de dos o más partidas, correspondientes a máquinas que las preceden. Tal es el caso de las partes de motores de las partidas 84.07 u 84.08 (pda. 84.09); Las partes de máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 (pda. 84.31); etc.

 

Finalmente, el Nº 3, tampoco requiere de mayor comentario.

c) La tercera regla, prácticamente reitera la b), en su Nº 2, al disponer que las demás partes se clasificarán por las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.85 u 85.48.

 

Que, en lo concerniente al caso que nos preocupa, le es plenamente aplicable la Nota 2 b), de la Sección XVI, ya analizada. Esto es, los TAMBORES DE FRENO, P&H, HIDRÁULICOS, PARTES SISTEMA DE FRENO PARA PALA MINERA, cumplen con ser reconocibles como destinados para uso exclusivo en pala minera, tal como lo asevera la fiscalizadora en su informe. Por su peso (1.230 KN) y precio (FOB US $ 48.557,48), no guardan identidad con aquellos de la partida 87.08.En consecuencia, su clasificación corresponde por la partida 84.31.

 

Que, como ya se dijera en párrafos anteriores, no se da la identidad que estipula el literal b) del inciso 1, de las Notas Explicativas de la partida 84.31, para que pudiesen ser considerados como órganos de vehículos automóviles de la partida 87.08.

 

Que, la Nota 2 de la Sección XVII preceptúa:

“No se consideran partes y accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes;  los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsicas de motor, los artículos de la partida 84.83;”

           

Que, a mayor abundamiento, las Consideraciones generales de la misma Sección, apartado III, inciso 2º, reafirma la Nota 2. En efecto, señalan: “...solo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios los que respondan a las tres condiciones siguientes:”

 

a) Que no estén excluidos en virtud de la Nota 2 de la presente sección (véase el apartado A) siguiente).

 

Acápite que vuelve a reiterar, una vez más: “No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagrada a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinas al material de transporte:”

5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, como por ejemplo:...”

 

Que, en consecuencia, corresponde clasificar a tambores de freno, hidráulicos, para pala minera, por la fracción arancelaria 8431.4190.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Revócase fallo de primera instancia.

 

2. Confírmase denuncia formulada por fiscalizadora.

 

3. Corresponde clasificar a tambores de freno, marca P&H, hidráulicos, para pala minera, por la partida arancelaria 8431.4190.

 

4.   Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-10030, DE 11 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 08 de fecha 18.03.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Luis R. Rodríguez Viancos, con domicilio en Patricio Lynch 98 Iquique, mediante el cual impugna la formulación de la denuncia Nº 127820 de fecha 16.12.2004 que recae en el item 1 de Declaración de Ingreso Nº 2110039665-0 de fecha 04.10.2004 y que tiene relación con el cambio de partida arancelaria de la 8708.3990 a la 8431.4190, propuesta por la Fiscalizadora.

 

El informe Nº 69 de fecha 04.04.2005 de la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno, que rola a fojas doce (12) a trece (13).

 

La resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas quince (15).

 

La respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas dieciséis(16), a veintisiete (27).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en reclamo Nº 08/2005, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 127820 de fecha 16.12.2004, por cuanto la Fiscalizadora, conforme a los planes de fiscalización determinados por este Departamento para el año 2004, se procede a revisar la carpeta de la DIN 2110039665-0 de fecha 04.10.2004, detectando que la clasificación de TAMBORES DE FRENO, MARCA P&H, HIDRÁULICO, PARTE SISTEMA DE FRENO PARA PALA MINERA, adolece de un error de clasificación, el Despachador la clasificó en la partida 8708.3990, no obstante que la especie tiene posición específica en el arancel en el item 8431.4190.

 

Que, el reclamante expone en su presentación que, al respecto, primero es necesario señalar las disposiciones atingentes en esta materia de compleja aplicación, como lo son las Reglas Generales, para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, a saber:

 

REGLA 1.- Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.

 

REGLA 2, a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerando como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, añade en su exposición que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado TAMBORES DE FRENO, en el cual, el Servicio de Aduanas señala que dicho producto tiene una posición específica en el Arancel Aduanero, correspondiendo el item 8431.4190 a dicha especie, carece de fundamento en consideración a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura que nos ocupa.  En efecto al clasificarla en el citado item, como el Servicio de Aduanas pretende, se está contradiciendo con lo prescrito en las Notas Explicativas de la glosa arancelaria 8431, que dice: "PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.25 A LA 84.30. Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados, no pueden clasificarse aquí, bien porque son objeto de una especialización en la nomenclatura, tales como los muelles o ballesta de suspensión (pda. 73.20), los motores ( pdas. 84.07 u 84.08) o los aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque (pda. 85.11, o bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de la partida 84.25 a la 84.30, que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (pda. 87.08). Asimismo, es dable señalar que las Notas Explicativas de la partida arancelaria que el Servicio pretende establecer en su observación, existe un número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles que no pueden clasificarse en dicha partida, es más dentro del listado no figuran los TAMBORES DE FRENOS, USO MINERO.

 

Que, continua en su reclamación exponiendo que por su parte, las Notas Explicativas de la partida 87.08 Partes y Accesorios de Vehículos Automóviles de la partida 87.01 a 87.05, comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles, siempre que, estas partes y piezas satisfagan las dos condiciones: 1) que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos y 2) que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII.  A su turno las Notas Explicativas señaladas, indican en lo pertinente que entre las partes y accesorios que se pueden clasificar en la partida que nos ocupa son: Los frenos (de mandíbulas, de segmentos, de discos, etc.) y las partes (platos, tambores, cilindros, guarniciones montadas, depósitos para frenos hidráulicos, etc.); los servofrenos y sus partes.

 

Que, por consiguiente y previa consideración de lo planteado, solicita confirmar la partida arancelaria indicada en el despacho en cuestión.

 

Que a fojas doce (12) a trece (13), rola el informe Nº 69 del 04.04.2005 de la Fiscalizadora, señorita Carmen Castillo Moreno, quien expone que al modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador, se tuvieron presente las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, determinando que el producto denominado Tambores de frenos, marca P&H, hidráulicos, partes sistema de freno para pala minera, le corresponde su clasificación en el item 8431.4190 del Arancel Aduanero, y que las consideraciones que expone, están referidas a las ya señaladas anteriormente por el reclamante.

 

Que, la Fiscalizadora continua su exposición señalando que en la especie el órgano a clasificar, la información obtenida tanto de la Declaración de Ingreso Nº 2110039665-0, como también del plano ilustrativo de la pieza que rola a fojas cuatro (4), permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad es de uso exclusivo, para pala cargadora de la partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico al de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 y que la clasificación propuesta por el Despachador en la partida 8708.3990, no tiene sustento en consideración a las Notas Explicativas de la partida 87.08, correspondiente a Partes y Accesorios de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05.

 

Que, la Fiscalizadora concluye su Informe, señalando que por las consideraciones expuestas, la suscrita clasificó la especie en la Partida Arancelaria 8431.4990, conforme a la Regla Interpretativa Nº 1 de la Nomenclatura Arancelaria, por lo que es de opinión que se mantenga la denuncia formulada, por encontrarse fundadamente bien aplicada.

 

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas dieciséis (16) a fojas veintisiete (27) el reclamante mantiene su postura de clasificar la mercancía descrita anteriormente en la Partida Arancelaria 8708.3990 y adjunta Jurisprudencia Administrativa del Servicio de Aduanas, Resolución de Aforo Nº de fecha 02.01.88 de similar materia motivo del reclamo y se trata de la clasificación de "CUBIERTA DE RADIADOR PARA CARGADOR AUTOPROPULSADO" y que en lo pertinente señala que una cubierta de radiador, sin ser una parte de vehículo automóvil exclusivamente, es usado principalmente como órgano de refrigeración de motores para dar propulsión y desplazamiento, características propias de los vehículos automóviles, por otra parte, el mismo fallo indica que no es posible limitar el concepto partes de automóviles sólo a aquellas indicadas como tales en las Notas Explicativas sino también a aquellas que cumplen funciones similares para los mismos efectos, por último añade que por lo demás aquellas mercancías que pudieran quedar incluidas en dos Partidas o más, se debe tener presente lo indicado en las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, numeral 3 letra a) y c) por ende cuando no pueda determinarse la Partida más específica, se clasifica en la última Partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse en cuenta y concluye la Resolución de Aforo que la cubierta de radiador para cargador autopropulsado se afora en la Subpartida 87.06.89.00.

 

Que, para este caso, también resulta aplicable la Resolución de Aforo Nº 24 de fecha 10.04.87, de la Dirección Nacional de Aduanas, referido a la clasificación de “Caja de Transmisión para Motoniveladora" y que entre los fundamentos expresa que la caja de transmisión para motoniveladora efectúa el cambio de velocidades cuando la máquina está en operación, es decir realiza una función idéntica a una caja de transmisión de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a la 87.03, y por ende queda comprendida entre las piezas sueltas y partes de los vehículos automóviles y termina señalando la citada Resolución, que por lo demás las propias Notas Explicativas de la Partida 84.23 determinan que un gran número de piezas y órganos de máquinas autopropulsadas o automóviles comprendidos en la presente partida no pueden ser clasificados en dicha partida, por tratarse de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, debiendo clasificarse como pieza de estos últimos vehículos, así sucede, principalmente, con las ruedas y el equipo de dirección o FRENADO (Partida 87.06)

 

Que, del estudio de los antecedentes descritos precedentemente, se puede determinar que no existen elementos de juicio, que la mercancía en estudio, pueda ser destinada "EXCLUSIVAMENTE" a ser utilizada en las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a la 84.30.

 

Que, conforme a lo anteriormente expuesto y habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúan los hechos en controversia, procede dejar sin efecto la denuncia formulada antes indicada, toda vez, que le es plenamente aplicable la Resolución de Aforo Nº 24 de 10.04.87 y la Nº 23 de 01.02.88, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DÉJESE sin efecto la Denuncia Nº 127820 del 16.12.2004, por las  razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELEVENSE,  estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su  conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

3.-NOTIFÍQUESE, de la presente Resolución al reclamante, señor Luis R. Rodríguez Viancos, Agente de Aduanas, en representación de MINEPRO CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.