Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 277, de 21.08.2007

RECLAMO JUICIO ROL Nº 603, DE 30.11.2006.

ADUANA METROPOLITANA

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3620103016-6, de 30.10.2006.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  143, DE 20.02.2007.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 27.02.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 461, de 16.03.2007, del  Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, sin perjuicio de la procedencia de la aplicación del Régimen MERCOSUR al despacho, circunstancia que se encuentra acreditada mediante la presentación del original del Certificado de Origen, corriente a fs. diecinueve (fs.19), suscrito por funcionaria habilitada, acorde lo comunicado mediante Oficio Circular N° 269, de 13.09.2005, del Departamento de Acuerdos Internacionales, para mejor resolver, considerando que los documentos base no permiten determinar la naturaleza y, por ende, la clasificación arancelaria de la mercancía, este Tribunal Superior  mediante resolución corriente a fs. treinta y tres (fs. 33), requirió antecedentes, emanados del productor, que señalen la composición química del producto importado y, además, su clasificación en la Nomenclatura NALADISA, básicos para la determinación de la preferencia aplicable bajo el régimen requerido.

Que, acorde antecedentes proporcionados, fs. treinta y cinco a cuarenta y ocho (fs. 35 a 48), el producto facturado a fs. seis (fs. 6) como “pintura blanco especial Falabella”, tinta el polvo, es una tinta electrostática tipo híbrido, formulada a base de resinas poliéster y epoxi; sulfato de bario; dióxido de titanio; óxido de hierro amarillo y rojo; azul de ftalocianina; negro de humo y aditivos en estado sólido, que después del procesamiento se transforman en un polvo micro pulverizado.

 

Que, dado que la información proporcionada resultaba muy genérica, mediante resolución corriente a fs. cuarenta y nueve (fs. 49), se resolvió requerir datos relacionados con el tipo de poliéster incorporado al producto, junto con la composición porcentual de los distintos componentes de la tinta.

Que, las referencias proporcionadas, fs. cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro (fs. 54 a 64), no aclaran el punto específico consultado, encontrándose ya incorporadas al expediente.

 

Que, tanto la factura como el Certificado de Origen fs. seis y diecinueve (fs. 6 y 19), consignan, a modo referencial, la clasificación del producto en la posición 3907.99.19 de la Nomenclatura Común MERCOSUR. Dicha partida es específica del poli(tereftalato de butileno) que no contenga carga de fibra de vidrio, ni se presente en la forma prevista en la Nota 6 a) del Capítulo 39.

 

Que, la Nota 6 del mencionado Capítulo señala: “En las partidas N°s. 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)  líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b)  bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares”.

 

Que, en relación a la forma primaria gránulos, copos, grumos o polvo, las Consideraciones Generales de la Nota Explicativa del Capítulo  39, establecen: “En estas diversas formas estos productos pueden utilizarse para el moldeo, la fabricación de barnices, adhesivos, etc., como espesantes, floculantes, etc. Pueden consistir, bien en materias sin plastificantes, pero que se harán plásticas durante el moldeo y el calentamiento, o bien en materias a las que ya se han incorporado los plastificantes. Estos productos pueden, además, contener cargas (harina de madera, celulosa, materias textiles, sustancias minerales, almidón, etc.), colorantes u otras sustancias de las enumeradas en el apartado 1) anterior. El polvo puede utilizarse principalmente para el revestimiento de diversos objetos por la acción del calor con electricidad estática o sin ella”.

 

Que, la Nota 1 de Subpartida, del Capítulo 39, establece las normas de clasificación, a nivel de subpartida, de los polímeros (incluidos los copolímeros), de los polímeros modificados químicamente y de las mezclas de polímeros.

 

Que, según dicha Nota, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se  clasificarán acuerdo a lo dispuesto en los apartados a) o b) de la Nota, dependiendo de que exista o no una subpartida denominada «Los/las demás» en la serie de subpartidas a considerar.

 

Que, la denominación de subpartida «Los/las demás» no incluye subpartidas tales como «Los demás poliésteres» y «de los demás plásticos».

 

Que, la expresión «en la serie de subpartidas a considerar» se refiere a subpartidas de un mismo nivel, es decir, a subpartidas de un guión (nivel 1) o de dos guiones (nivel 2).

 

Que, el apartado b) 1°) de la Nota 1 de subpartida, establece la clasificación de los polímeros en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple, cuando no existe una subpartida denominada «Los/las demás» en la serie de subpartidas consideradas.

 

Que, el último párrafo de la Nota 1 de subpartida establece la  clasificación de las mezclas de polímeros. Estas se clasificarán en la misma subpartida que si se tratase de polímeros obtenidos de las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

 

Que, tomando como referencia la clasificación proporcionada por el exportador a nivel Nomenclatura Común MERCOSUR, es posible asumir que la mezcla básica que conforma el producto corresponde a poli(tereftalato de butileno) y resina epoxi, cuya clasificación, individualmente considerada, a nivel de subpartidas de dos guiones (nivel 2), procede por las posiciones 3907.3010 (resina epoxi en estado sólido) y 3907.9900 (poli(tereftalato de butileno), los demás poliésteres saturados, de nuestro Arancel Aduanero nacional.

 

Que, utilizando dicha referencia, y, ante la falta de mayores antecedentes, se puede concluir que el producto que predomina en peso es el poli(tereftalato de butileno).

 

Que, por lo tanto, la clasificación de la tinta electrostática objeto de la presente controversia procede por la posición 3907.9900 del Arancel Aduanero nacional y 3907.99.00 de la Nomenclatura NALADISA, afecta a una preferencia porcentual de un 100%.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Confírmase Fallo de Primera Instancia en el sentido de la procedencia de aplicar el Acuerdo Chile-MERCOSUR al despacho.

 

2.Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 3620103016-6, de 30.10.2006 en la Subpartida 3907.9900 del Arancel Aduanero nacional y 3907.99.00 de la Nomenclatura NALADISA, afecto a una preferencia porcentual de un 100%.

 

3.Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen, fs. diecinueve (fs. 19), previo requerimiento del interesado.

 

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 143, DE 20 FEBRERO 2007

 

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Alan Smith T., en representación de los Sres. YUDIGAR CHILE S.A. RUT. Nº 96.769.810-5, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3620103016-6 del 30.10.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, el recurrente a fojas 11 y 12, solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

2. Que, consta a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada destinación doce bultos con 323,00 KB., conteniendo pinturas en polvo, a base de poliéster, clasificados en la Partida 3208.1010 del Arancel Aduanero, detallados en Factura  Nº 213/06, de fecha 26.10.2006,  emitida por HMY do Brasil Ltda., de Brasil;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur  (ACEM 35),  establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 

4. Que, la fiscalizadora señora María T. Calderón P., en su Informe Nº 04, de fecha 07.12.06, a fojas 15, señala que el despachador adjunta copia del Certificado de Origen, y conforme se tipifica en el XVII Protocolo Adicional, que aprueba el instructivo sobre el llenado del Certificado de Origen, entre otras normas señala que: “el certificado de origen se deberá presentar sólo en original, no se aceptará en otras versiones, fotocopias o transmitidas vía fax” Of. Cir. Nº 586 de 30.06.2006, por lo tanto no procede otorgar el beneficio de la preferencia arancelaria, si no presenta el Certificado en original;

 

5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 16, fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de Mercosur (Los documentos que se adjunten deben ser originales), la que fue notificada mediante Oficio Nº 127, de fecha 18.01.2007, la cual fue contestada con fecha 26.01.2007, adjuntando el original del Certificado de Origen;

 

6. Que, a fojas 19, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº.34/06/35/00549, sello de autenticidad Nº 1536590, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado de Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 27.10.2005, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

7 Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 165,57, al tipo de cambio de $ 537,30 por US$, resulta la suma de 88.961 pesos a devolver a YUDIGAR CHILE S.A.

 

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo de la Declaración de Ingreso Nº 3620103016-6 del 30.10.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Alan Smith T., en representación de los Sres. YUDIGAR CHILE S.A.

 

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur con un Advalorem de 0% para la DI, y afectos a  IVA.

 

3. DEVUELVASE  la suma de $ 88.961, (ochenta y ocho mil novecientos sesenta y un pesos), de la cuenta de derechos advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.