Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 292, de 21.08.2007

 

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 588, DE 17.11.2006,

DE ADUANA METROPOLITANA.

DIN N° 3630174979-6 DE 24.10.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 136 DE 15.02.2007

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.03.2007

 

 

VISTOS:

 

 

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, a fs quince (15), devolución de derechos pagados en exceso en DIN del epígrafe, que rola de fs tres a cinco (3 a 5), tramitada bajo régimen general, encontrándose las mercancías solicitadas a despacho, negociadas en Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR, con una preferencia del 100%.

 

Que, para estos efectos adjunta Certificados de Origen en original Nos 38-06-35-01225 y 38-06-35-01224, a fs uno y dos (1 y 2) respectivamente, ambos de fecha 26.10.2006.

 

Que, el Fiscalizador, en su informe a fs dieciocho (18), manifiesta que posterior a la revisión de ambos Certificados, constató la correspondencia con las mercancías declaradas de ítemes 1 al 7, estimando procedente lo solicitado por el despachador.

 

Que, el fallo de primera instancia, hace suyo el informe, resolviendo efectuar devolución demandada.

 

Que, el primer Certificado de Origen, correspondiente a Factura  Comercial N° 9368898, de 19.10.2006, a fs ocho (8), ampara un  (1) Motoredutor (motorreductor) SW, en tanto la factura individualizada, dice relación con un (1) Redutor KA47/A (reductor), solicitado a despacho en ítem 7. Esto es, no existe correspondencia entre el bien importado en dicho ítem y el que acredita origen, por medio de este Certificado.

 

Que, ante esta anomalía y como medida para mejor resolver, se decretó oficiar al Agente de Aduanas, de fs veintisiete a veintiocho (27 a 28), para que documentadamente, justificase su petición de aplicación  del ACE N° 35 al ítem 7.

 

Que, el Agente de Aduanas, en respuesta a oficio de este tribunal, a fs veintinueve (29),  en inciso 3, señala que consultado su mandante, “ratificó que el termino señalado en certificado de origen en cuestión, Motorreductor, corresponde a lo ampara la factura comercial, un reductor, para motorreductor, donde el termino expresado se debe a que aun cuando este reductor venga sin el motor sew debe declarar en le como motorreductor, situación que nos llevó a cambiarle la partida arancelaria, su descripción, en la respectiva DIN.”

 

Más adelante, agrega que su cliente esta requiriendo del proveedor que lo anterior sea ratificado por carta, a fin de demostrar que no ha existido, de su parte ni de su mandante, ánimo de menoscabar el interés fiscal.

 

Que, mediante complemento a su respuesta, anexa carta del proveedor, a fs treinta y ocho (38), donde en síntesis, indica que lo vendido corresponde a un Reductor. Ahora bien, la causal para declararlo como motorreductor en el certificado, es para destacar que al reductor, se le puede agregar un motor. Prosigue señalando que “de acuerdo a las disposiciones para la emisión de certificados de origen los reductores que pueden adicionar un motor deben denominarse motorreductores”.

 

Que las explicaciones proporcionadas, son insatisfactorias, toda vez que es evidente que todos los reductores, necesariamente deben funcionar con una máquina motriz y su denominación como motorreductos o reductores, depende de si se presentan con o sin motor. De otra parte, lo aseverado, en el sentido a cómo deben denominarse unos y otros, en los certificados de origen, para su emisión, carece de sustento.

 

Que, por tanto, no se da cumplimiento al numeral 12[1], de las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, establecidas en XVII Protocolo Adicional al ACE N° 35, Dto. N° 1.653, (D.O. 28.06.2000), razón por la que se deniega devolución de derechos solicitada, correspondiente a ese ítem.

 

Que, respecto del segundo Certificado, si bien existe concordancia entre las mercancías que ampara y las de la Factura Comercial N° 9368896, de 19.10.2006, de fs diez a once (10 a 11), calificando como originarias, la clasificación arancelaria  debe quedar como se detalla en Anexo 1, debiendo adicionarse un ítem 8.

 

Que la preferencia que alcanza a todos los ítemes (exceptuando al 7), es de un 100%.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1. Confirma parcialmente fallo de primera instancia, con los siguientes alcances:

-   Procede aplicación ACE N° 35, con 100% de preferencia, para ítemes  del 1 al 8, exceptuando el 7, que sigue bajo régimen general.

-   Modifíquese pedido arancelario declarado en DIN N° 3630174979-6, de 24.10.2006, en la forma indicada en Anexo 1.

-   Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, tanto a la clasificación y al valor, a ítemes uno, cuatro y ocho, y solamente al valor, al ítem tres.

 

2.  Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución de Certificados de Origen, de fs uno y dos (1 y 2), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 136, DE 15 FEBRERO 2007

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. SEW EURODRIVE CHILE LTDA., RUT. Nº 78.075.630-6, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3630174979-6 del 24.10.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 15, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2. Que, consta a fojas 3 a la 5, que el Despachador declaró en la citada DIN, dos bultos con 421,50 KB., conteniendo ejes, rotor, bobina, engranaje, eje piñón, carcaza protección y reductor, para motorrreductores eléctricos para uso industrial, clasificados en las Partidas 8483.1090, 8503.0010, 8504.5000, 8483.4011, 8483.1090, 8503.0090 y 8483.4022 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 5.379,36 y Cif US$ 5.785,71, detallados en Facturas N°s 9368898/19.10.06 y 9368896/19.10.06, emitidas por Sew Eurodrive Brasil Ltda., de Brasil;

 
3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 
4. Que, el fiscalizador Sr. Nelson Calderón I., en su Informe Nº 10, de fecha
27.11.06 a fojas 18, señala que analizados los antecedentes es procedente acceder a lo

solicitado  por el despachador;

 
5. Que, a fojas 1 y 2, se cuenta con los originales de los Certificados de Origen N°s 38-
06-35-01225 y 38-06-35-01224, Sellos de Autenticidad N°s 1594378 y 1594374,  emitidos por la Federacao Das Industrias Do Estado Sao Paulo (FIESP), los que fueron  autorizados con fecha 26.10.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

6. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 347,14, al tipo de cambio de $ 537,30 por US$,  resulta la suma de 186.518 pesos a devolver a SEW EURODRIVE CHILE LTDA.

 

7. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3630174979-6 del 24.10.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. SEW EURODRIVE CHILE LTDA.

 

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3. DEVUELVASE la suma de $ 186.518, (ciento ochenta y seis mil quinientos dieciocho pesos), de la cuenta de derechos advalorem.


ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación

 

 



[1]  12 Denominación de las Mercancías (B). Campo 10.

La descripción completa de cada bien deberá corresponderse, en términos generales, con la glosa de la NALADISA correspondiente, según el código indicado en el campo 9, y concordar con la descripción especificada de la factura comercial.