Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 301, de 28.07.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 266, DE 22.10.2004.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 920.632, DE 03.08.2004.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3910004752-0, de 18.10.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-302, DE 17.05.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 18.05.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-658, de 20.06.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Partida 21.06 arancel Aduanero; Notas Explicativas; Dictamen N° 48, de 26.11.1996; Oficio Circular N° 00495, de 28.07.1988, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por aplicación del impuesto adicional del Art. 42° del D.L. 825/74 a una mercancía originaria y procedente de Argentina solicitada a despacho en Declaración de Ingreso Importación Nº 3910004752-0, de 18.10.2002, ítemes 1 al 5, como sabor naranja, durazno, limón, piña y mandarina, en polvo, utilizado en la industria alimentaria, acogida al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel Armonizado 2106.9090, Cód. NALADISA 2106.90.90, al determinarse, en revisión documental, que corresponde a una preparación compuesta no alcohólica para la fabricación de bebidas, con sabor a frutas, de la Pda. 2106.9010 (debe decir 2106.9021) del Arancel Armonizado y 2106.90.29 de la Nomenclatura NALADISA.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que la mercancía objeto de la controversia corresponde a una base para preparar bebidas, en polvo, a la cual, en el proceso productivo industrial, se le debe agregar insumos como acidulantes y endulzantes, entre otros, para obtener un producto que posteriormente será envasado y que, finalmente, conformará una bebida analcohólica para consumo.

 

Que, agrega, el Servicio de Impuestos Internos ha comunicado que no quedan afectos al impuesto del Art. 42, letra d), del D.L. 825/74, los preparados con contenido de alcohol cuando se importan como materia prima para la fabricación industrial de bebidas analcohólicas, no siendo relevante si contienen o no alcohol.

Que, finaliza, de acuerdo a lo anterior se puede inferir que el Servicio de Impuestos Internos sólo grava con dicho tributo los productos que se utilicen directamente en la fabricación de bebidas analcohólicas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta a sesenta y cuatro (fs. 60 a 64), aún cuando concluye que la preparación no se presenta lista para consumo humano directo, determina confirmar el Cargo, en razón del informe del funcionario Fiscalizador corriente a fs. diecisiete (fs. 17) y a pronunciamiento del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos relacionado con la aplicación del impuesto adicional establecido en el Art. 42°, letra d), a un producto individualizado como “néctar de frutas”, fs. cincuenta y nueve (fs. 59).

.

Que, la mercancía se encuentra descrita en factura de fs. treinta y ocho (fs. 38) como materia prima Tang (ananá, limón, naranja, durazno, mandarina) – Premix.

 

Que, acorde Nota Explicativa de la Partida 21.06, las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas, se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la partida 13.02, sustancias diversas, tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico, conservantes, productos tensoactivos, jugos (zumos) de frutas u otros frutos, etc., y, a veces, además, aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan a una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación de agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular, azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc.

 

Que, por lo tanto, si la mercancía objeto de la controversia  requiere de un proceso ulterior y no puede consumirse después de agregarle agua, azúcar o dióxido de carbono, no cabe considerarla como una preparación compuesta no alcohólica del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas.

 

Que, mediante Dictamen Nº 48, de 26.11.1996, esta Dirección Nacional determinó que el producto denominado PREMIX corresponde a una preparación base de productos alimenticios utilizado en la fabricación de jugos en polvo, cuya clasificación procede por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, por lo tanto la clasificación determinada por el Agente de Aduanas en el documento de destinación, tanto a nivel de Arancel Aduanero nacional como de la Nomenclatura NALADISA, es la correcta.

Que, acorde lo instruido mediante Oficio Circular Nº 00495, de 28.07.1988, fs. cuatro (fs. 4), la mercancía no queda afecta al impuesto del Art. 42, letra d) del D.L. N 825/74.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.   Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.   Déjese sin efecto Cargo N° 920.632, de 03.08.2004, emitido por la Aduana de Los Andes.

 

3.   Confírmase pedido efectuado por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación N 3910004752-0, de 18.10.2002.

Anótese y Comuníquese

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 302, DE 17 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 266 de fecha 22.10.2004,  presentado por el Sr.  Pedro Sainz García, en representación de CORPORA TRES MONTES S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.632 de 03.08.2004 que incide en la Declaración de Importación Nº 3910004752-0 de fecha 18.10.2002 por diferencias de derechos en operaciones de importación que dan cuenta la DI. indicada.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 3910004752-0 de fecha 18.10.2002, la cual ampara en sus 5 items, kilos netos de Sabor Naranja; Sabor Durazno; Sabor Limón; Sabor Piña; Sabor Mandarina; Kraft Foods; Polvo utilizado en la Industria Alimentaria procedente de Argentina consignada a CORPORA TRES MONTES S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 2109.9090 y Naladisa 2106.90.90 Acuerdo 5.00, sujetos a una preferencia arancelaria de 85% con un Advalorem de 1,05%.

 

Que, como resultado de Fiscalización a Posteriori, se ha formulado el Cargo del Nº 920.632 de fecha 03.08.2004, el que indica:

 

"Error en clasificación arancelaria de la mercancía.  En DIN la mercancía se declara como Sabor a Naranja, Durazno, Limón, Piña, Mandarina, Kraft Foods, polvo, utilizado en la industria alimenticia, clasificado en partida Armonizada y Naladisa 2106.9090, Las Demás Preparaciones Alimenticias no Expresadas ni comprendidas en otra parte.  Las Demás.

En factura 251-00000186 de 10.10.02 Kraft, se consigna una descripción general que indica TANG ANANA, LIMON, NARANJA, DURAZNO, MANDARINA ­PREMIX.  En certificado de Seguro Póliza 5622758 se señala que la mercancía asegurada corresponde a 1.700 Kn.  de Premezclas en Polvo según factura 251­-186 kraft Foods.

En Certificado de Análisis adjuntos en la carpeta de despacho de fechas 23 y 24.09.2002, emitidos por Kraft a cada tipo de producto se indica que estos corresponden a PREMEZCLAS EN POLVO SABOR TANG ANANA, LIMON, NARANJA, DURAZNO Y MANDARINA PARA LA ELABORACION DE BEBIDA SIN ALCOHOL.

El Certificado de Origen 79301 de 11.02.2002 de la Cámara de Exportadores de la República de Argentina, refrendado por Kraft Foods Argentina S.A., indica que los productos Tang Anana, Limón, Naranja, Durazno, Mandarina Premix corresponden a las Demás preparaciones no alcohólicas ( o cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 5% Vol.) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas clasificadas en la partida 2106.90.29 Naladisa.

De acuerdo a lo señalado la clasificación correcta de los productos indicados corresponde a la 2106.9010 Armonizada 2106.90.29 Naladisa, preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas con sabor a frutas, la cual se encuentra afecta a impuesto adicional de 13% (Art. 42º D.L. 825/74) el que se encuentra impago."

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

 

a) Que, el cargo emitido carece de todo fundamento, ya que éste se base en que se aplicaría el impuesto señalado en el Articulo 42 del D.L. 825/74 a las preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas con sabor a frutas, sin considerar lo establecido en el Oficio Circular Nº 00495 del 28.07.1988 del Departamento Operaciones Sección Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas el que expresa en su numeral 1 lo siguiente:

“Mediante Oficio Nº 2121/88, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha comunicado que no quedan afectos al impuesto del Artículo 42, letra d) del D.L. 825, los preparados con contenido de alcohol cuando se importan como materia prima para la fabricación industrial de bebidas analcóholicas, no siendo relevante si contiene o no alcohol".

b) Que, de acuerdo a lo indicado anteriormente se deduce que el Servicio de Impuestos Internos sólo grava con dicho tributo los productos que se utilicen directamente en la fabricación de bebidas analcohólicas.

c) Que, el despacho aduanero tramitado fue confeccionado de conformidad a la documentación base.

d) Que, se debe tener presente que las premezclas importadas por Corpora Tres montes S.A., corresponden a bases para preparar bebidas instantáneas en polvo, a las cuales, en el proceso productivo industrial, se les debe agregar otros insumos tales como acidulantes y endulzantes para obtener un producto que posteriormente será envasado, el que finalmente conformará una bebida analcohólica para consumo.

e) Que, para mayor abundamiento se acompaña un Flow Sheet y descripción del proceso productivo.

 

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda.  Además que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por las Reglas Generales de Interpretación.

 

Que de acuerdo a los fundamentos del reclamante:

 

a) Se puede señalar, que el Servicio de Impuestos Internos ante una consulta efectuada por la Aduana de Los Andes, respecto a Impuestos Adicionales, a través del Oficio Ordinario Nº 1940 de 10.09.2004, señala en el numeral 2, que mediante Circular Nº 6 de 10.01.86, instruyó que la aplicación del tributo del Art. 42 letra d) DL. Nº 825 de 1974, es amplia; va más allá de las bebidas analcohólicas propiamente tal y jarabes, además afecta a los productos que sirven para la elaboración de aquellas, como polvos, pasta, etc. y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirlas.  En el numeral 4 indica que si los productos importados cumplen con las normas e instrucciones señaladas en la Circular Nº 6 de 1986, éstas se encuentran afectas al tributo en cuestión, instrucción que en el Arancel Nacional se menciona.

b) Que, las Importaciones idénticas como similares, realizadas por Corpora Tres Montes S.A., el Servicio de Salud a través de Certificados, adjuntos a carpetas de despacho catalogó a estos productos como Jugos y/o Bebidas en Polvos.

c) Es así también, la misma Agencia de Aduana, para un producto declarado como Premezcla en polvo Kraft sabor a piña para la elaboración de jugos, como es la DIN 391000180 de 13.03.2002, clasificó la mercancía a nivel armonizado en la partida 2106.9021 Preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas, con sabor a frutas. Subpartida afecta al 13% de Impuesto Adicional. En otra Importación efectuada por otro Agente de Aduana a través de la DIN 6410050308 de 16.07.2002, donde la mercancía similar, declarada como Bebida Kraft Foods con Sabor Naranja Preparación compuesta no alcohólica, fue clasificada en la partida Armonizada 2106.9021, al igual que la indicada en el presente párrafo.

d) Que, el reclamante indica que la mercancía importada a través de DIN cuestionada la Nº 3910004752 es una PREMEZCLA, aunque en dicha DIN se describe "Sabor a Naranja, Durazno, Limón, Piña, Mandarina marca Kraft Foods en polvo, o sea de manera muy general, al igual que en la Factura 251-00000186 de 10.10.2002, que indica Tang Ananá, Limón, Naranja, Durazno, Mandarina­ premix, y que solo considerando otros documentos adjuntos en la carpeta del despacho, como por ejemplo el Certificado de Seguro, consigna a la mercancía asegurada como "Premezclas en Polvo según factura 251-186 de Kraft Foods".

e) Que, se puede concluir que la Agencia de Aduanas para un mismo producto en una DIN la describe de una forma y en otra DIN de otra forma, incluso con distinta clasificación arancelaria.

 

Que, en otras Agencias de Aduanas describen mercancías idénticas o similares efectivamente como Bebida Kraft Foods clasificadas en partida 2106.9021 cancelando el respectivo impuesto adicional del 13% como el ejemplo señalado anteriormente.

 

Que, el S.I.I, a través de una interpretación de la Circular Nº 6 del 10.01.86 ( nacida a raíz de la modificación introducida a la disposición en comento por la Ley Nº 18.482 (D.O., de 28.12.1985), que amplió los productos afectos a cualquier otro que sea útil para preparar bebidas similares): dice "...debe declararse que esta nueva disposición legal amplía la aplicación del tributo más allá de las bebidas analcohólicas propiamente tales y jarabes, a los productos que sirvan para la elaboración de aquellas, como polvos, pastas, etc., y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirse.  Por otra parte, quedan gravadas también las bebidas analcohólicas preparadas con jugos de frutas y otros vegetales y/o sus extractos, cuando se les adicione agua o gas, esencias, colorantes u otros aditivos permitidos que modifiquen el estado puro del jugo de fruta. Por consiguiente, de acuerdo con el sentido y alcance de la norma, no quedan gravadas con el impuesto adicional los jugos de fruta, en estado puro, incluyendo el que se reconstituya para mantener su condición líquida, sin adición artificial de ninguna especie, salvo los agentes de preservación necesarios para mantener el buen estado de consumo por un determinado número de días.  En este aspecto, se mantienen los pronunciamientos del Servicio que se ajusten a este criterio.  Asimismo, el tributo en comento no afecta a los componentes que constituyan materia prima de bebidas analcahólicas propiamente tal, como son los extractos, que no pueden ser reconstituidos como bebidas por el consumidor".

 

Que, además es importante señalar que para efectos de clasificación se consideraron como antecedentes para el caso en cuestión, Criterios de Clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado adoptados por la Organización Mundial de las Aduanas, donde se encuentra sobre rotulación de envases.

 

Que, se solicitó como Resolución de Causa Prueba "Acreditase en este Expediente antecedentes que permitan determinar que la  mercancía importada clasifique en la posición arancelaria (Pda. 2106.9090) declarada específicamente en el documento de ingreso Nº 3910004752 de 18.10.2002.

'”Acompáñese Certificado de Análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto "sabor a naranja, durazno, limón, piña, mandarina, Kraft Foods, polvo, utilizado en la Industria Alimenticia"

“Remítase Carpeta de Despacho correspondiente a la D.I. Nº 3910004752 de 18.10.2002".

 

Con fecha 28.02.2005 se solicita Prorroga Término Probatorio, para poder dar cumplimiento por demora en la recepción del certificado que debe emitir directamente el proveedor extranjero, considerando además, el tiempo de reunión de otros antecedentes solicitados.

Que, con fecha 01.03.2005 se concede Prorroga por 20 días hábiles, con vencimiento el 23.03.2005.

 

Que, con fecha 14.03.2005, presenta respuesta a Causa Prueba adjuntando los siguientes antecedentes:

a) Misiva de Agente de Aduanas Carmen Gloria Fernández Pollman, fechada el 02 de Marzo de 2005, donde se señalan los considerandos arancelarios tenidos en vista para otorgar posición arancelaria que indica a las mercancías en cuestión.

b) Fotocopias legalizadas de carpeta de despacho correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº 3910004752-0 del 18.10.2002.

c) En set de documentos antes mencionados se incluyen cinco (5) Certificados de Análisis emitidos por la empresa Kraft- Plan Villa Mercedes de Argentina señalando la composición de cada muestra tomada en su oportunidad a los productos despachados a Corpora Tres montes S.A.

 

Que, de la lectura de los documentos presentados se concluye:

a) Que, los considerandos indican que la preparación no está lista para el consumo humano directo con solo agregarle agua, que requiere de varios procesos de acuerdo a lo indicado por Córpora Tresmontes.

b) Que, los antecedentes de base, como por ejemplo el Certificado de seguro y el Certificado de Origen indican que es una Preparación Alimenticia, indicando como partida arancelaria la 2106.90.29 como referencia, la cual está gravada con un Impuesto Adicional del 13%.

c) Que, los certificados de análisis, que rolan a fojas 43 a la 47 (cuarenta y tres a la cuarenta y siete), presentado indican solamente su composición pero no desvirtúan la clasificación arancelaria.

 

Que, de acuerdo a lo señalado en puntos anteriores la correcta clasificación de los productos indicados en D.I. Nº 3910004752-0 de fecha 18.10.2002, corresponden a la 2106.9010 Armonizada y 2106.90.29 Naladisa, Preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas con sabor a frutas, la cual se encuentra afecta a Impuesto Adicional de 13% del D.L. 825/74 letra d) que el mismo Arancel Nacional consigna, en base a la normativa vigente.

 

Que, de acuerdo a las clasificaciones efectuadas por el Sr.  Agente de Aduanas, a la D.I. Nº 3910003180 de fecha 13.03.2002, consigna como partida arancelaria del Sistema Armonizado la 2106.9021, indicando como consignante Corpora Tres Montes y Consignatario Kraft Foods Argentina S.A., a la mercancía Premezcla en polvo sabor a piña para elaboración de jugos" no aplicando el 13% del Impuesto Adicional, lo que permite de manera suficiente y clara que existe una incongruencia en cuanto a las partidas, por lo que llevaría a confirmar la clasificación arancelaria.

 

Que, en materia similar, mediante Of. Ord. Nº  176 de fecha 10.03.2005, que rola a fojas 57 (cincuenta y siete), se ofició al   Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se sirva informar sobre el producto Néctar de Frutas, si éste se encuentra no dentro de los productos afectos al impuesto Adicional establecido por el D.L. 825/74 letra d), que el mismo Arancel Nacional consigna, en base a la normativa vigente.

 

Que, con fecha 12.05.2005 por Oficio Ord.  Nº 704 de fecha 06.05.2005, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, que rola a fojas 58 (cincuenta y ocho), se da respuesta al Oficio Nº 176 de fecha 10.03.2005 enviado por este Tribunal, confirmando lo indicado por Circular Nº 06 de 10.01.86, donde se señala que se encuentran gravadas con el tributo adicional del Art. 42, letra d), no sólo las bebidas analcoholicas propiamente tales y jarabes, sino que también todos aquellos productos que sirvan para la elaboración de bebidas analcoholicas, como polvos, pastas, etc. y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirse.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal estima procedente confirmar el Cargo Nº 920.632 de fecha 03.08.2004, elevando los antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas, si no fuese apelado el presente Fallo.

 

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la   Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMESE el Cargo Nº 920.632 de fecha 03.08.2004, emitido por esta Administración en contra de CORPORA TRES MONTES.

 

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.