Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 306, de 22.08.2007

RECLAMO Nº 017, DE 25.04.2007, DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE
D.I. Nº  4080002850-9,  DE FECHA  10.10.2006
FORMULARIO DEL CARGO N° 2231 de 28.02.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   10037,  DEL 31.05.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 11.06.2007

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 108, s/fecha, del Juez Director Regional  Aduana de Iquique.            

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°C-10037, DE 31 MAYO 2007

 

VISTOS:

El reclamo Rol Nº 017 de fecha 25.04.2007 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Cesar Lillo Figueroa, en representación de su mandante señores ORICA CHEMICALS CHILE S.A., RUT Nº 96.959.480-3 mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 2.231 de fecha 28.02.2007, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir, en importación acogida al Tratado de Libre Comercio entre Chile y U.S.A., por transbordo de mercancías en el Puerto de Colón –Panamá, país no signatario del tratado, sin la debida certificación de haber sido sometida a operaciones distintas  de las de descarga, carga o cualquier otra  destinadas a mantenerlas en buen estado. Situación observada por el Departamento de Fiscalización en revisión de Agencia, la cual no contaba con la certificación a  la fecha de la emisión de la denuncia para las mercancías contenidas en la DIN Nº 4080002850-9 de 10.10.2006.

 

El informe Nº 026 de fecha 26.04.2007 que rola de fojas doce (12) a treinta (30) del fiscalizador señor Leonel Vásquez Carpio.

 

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas treinta y uno (31).

 

 

CONSIDERANDO:

Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 2.231 de fecha 28.02.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir, al no contar el Despachador al momento de la revisión de la carpeta de la DIN 4080002850-9 de fecha 10.10.2006, con el Certificado que acreditara que las mercancías en tránsito y transbordo, acogidas a trato preferencial Chile – U.S.A., por un tercer país no signatario, estas no fueron objeto de ningún tipo de operación que les hiciera perder su condición de originarias.

 

Que, el reclamante, a fojas uno (1) y siguientes señala que, el cargo ha sido formulado por cambio de Régimen de Importación TLC a Régimen General, por no encontrarse en su carpeta de despacho, al momento de la revisión por fiscalizador de Aduanas, el Certificado de Transbordo que declara que a su paso por otros puertos, la mercancía no fue objeto de manipulación que le hiciera perder su calidad de despacho  directo, desde el país de origen al de destino, existiendo un transbordo en el puerto de Colón y en este caso, lo que en cierta medida motivó esta omisión, fue el hecho de que las mercancías fueron trasladadas a zona Franca una vez arribadas a Iquique, mediante Zeta Nº 6127/13.02.2007.

 

Que, agrega a su reclamación que hace llegar, para los efectos pertinentes de su reclamo, como parte de la prueba de origen, el Certificado de Tomas Trasport Ltda., embarcadores internacionales, en representación de DM CONSOL –LINE, emisor del B/L (H) 0010225510, declarado en el Zeta.

 

Que, finaliza su exposición manifestando que conforme a lo dispuesto en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, solicita dejar sin efecto el formulario de Cargo Nº 2.231 de 28.02.2007, por corresponder la aplicación del TLC CH –USA  y encontrarse la respectiva DIN  correctamente emitida.

 

Que, de fojas doce (12) a fojas treinta ( 30) rola el Informe N° 026/26.04.2007, del Fiscalizador señor  Leonel Vásquez  Carpio, por el cual informa que el cargo N° 2.231 de fecha 28.02.2007, se  formuló conforme a lo establecido en el Oficio Circular Nº 333/18.12.2003, del señor Director Nacional de Aduanas, a raíz de la revisión de Agencia practicada al Agente señor Cesar Lillo F., y como lo reconoce el reclamante en su solicitud-reclamo, no se pudo determinar al momento de la Fiscalización, la existencia de un documento que acreditara que en el  tránsito y transbordo de las mercancías acogida al trato preferencial (TLCCH-U.S.A.), por Panamá, las mercancías no fueron  objeto de ningún tipo de operación que les hiciera perder su condición de originarias y que en  esta oportunidad adjunta Certificado S/Nº de fecha 21.08.2006, emitido por TOMAS TRANSPORT LTDA.

 

Que, el Fiscalizador continua su exposición señalando, que análisis y revisión de los antecedentes del Reclamo, se ha detectado que la presentación adolece de un error en cuanto señala el zeta Nº 6127 de fecha 13.02.2007, correspondiendo señalar el zeta Nº 33.944 de fecha 23.08.2006

 

Que, finalmente el Fiscalizador señala que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es de opinión que el Cargo reclamado debiera ser dejado sin efecto, previa verificación de la representación de TOMAS TRANSPORT LTDA., por DM CONSOL-LINE, emisor este último del B/L que amparo las mercancías en su traslado a Chile.

 

Que, a fojas treinta y uno (31) rola la Resolución que recibe la Causa a Prueba, por un término legal de cinco (5) días, por existir hechos pertinentes sustanciales y controvertidos.

 

Que, el reclamante presentó su prueba vencido que fuera, el termino probatorio, no obstante estos antecedentes que rolan a fojas treinta y cuatro (34) a treinta y siete (37), se tendrán presente en la parte pertinente.

 

Que, analizados los antecedentes, y considerando el Certificado de fecha 18.05.2007 y que rola a fojas treinta y cinco (35) mediante el cual GEEN ANDES CHILE S.A., certifica “en representación del transportista marítimo EVERGREN LINE que la carga embarcada en Charleston en la nave Ever Develop V. 227, bajo Conocimiento de Embarque EISU405641033601 y transbordada posteriormente a la nave Wehr Flotbek V. 224, permaneció en todo momento bajo la custodia de Evergreen Line y/o la autoridad Aduanera local durante su tránsito por el puerto de Colón –panamá, no experimentando ningún cambio o alteración que la haya hecho perder su origen.” Esta certificación viene a ratificar lo ya certificado por la empresa embarcadora TOMAS TRANSPORT LTDA., el 21 de Agosto del año 2006.

 

Por otra parte es preciso señalar que el Conocimiento de Embarque (M) EISU-405641033601 fue emitido por EVERGREEN (Evergreen Marine Corporation) con fecha 04.08.2006 y el Conocimiento de Embarque (H) 0010225510 por DM CONSOL LINE con fecha 11.08.2006

 

Que, por la consideraciones expuesta este Tribunal Contencioso Administrativo, considera atendible los argumentos esgrimidos por el recurrente, por cuanto estima que se ha dado cumplimiento a las instrucciones del numeral 4.2.3 del Oficio Circular Nº 333/18.12.2003 del señor Director Nacional de Aduanas, que establece que en el caso que no se cuente con los documentos de destinación referidos en el número anterior, se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tranisto por el tercer país, lo anterior concordante  con el artículo 4.11 del Tratado Chile-U.S.A., sobre tránsito y transbordos.

 

Que, por último  es preciso señalar que las mercancías ingresaron originalmente a Zona Franca mediante Zeta Nº 33.944/23.08.2006, según rola a fojas siete (7) y no con el Zeta Nº 6.127/13.02.2007, como así mismo el transbordo de las mercancías se realizó en el puerto de Colón Panamá y no en el puerto de Callao, según consta e autos y no como menciona el recurrente en su reclamación.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 125° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE, sin efecto la formulación del cargo Nº 2.231 de fecha 28.02.2007, emitido por esta Aduana, a nombre de ORICA CHEMICALS CHILE S.A., RUT Nº 96.959.480-3

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

3.-NOTIFIQUESE, de la presente Resolución al reclamante, señor Cesar Lillo Figueroa, Agente de Aduanas, en representación de ORICA CHEMICAL CHILE S.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.