Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 325, de 27.08.2007

RECLAMO Nº 85, DE 05.02.2007, ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 5100082994-7, DE 30.01.2006
CARGO Nº 319, DE 29.12.2006
DENUNCIA Nº 71423, DE 07.02.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 293, DE 19.04.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.04.2007

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 990, de 30.07.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.   

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, analizados los antecedentes de base de la declaración de importación se puede verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por el Certificado de Origen expedido por el productor exportador “Nokia México S.A. de .V.”, por la factura comercial y por el Documento Aduanero de Tránsito correspondiente, que acreditan el traslado de las mercancías desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile. 

 

Que, por tanto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 293, DE 19 ABRIL 2007

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Sr.  Leslie Macowan R., en representación de los Sres.  TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., RUT. Nº 96.786.140~5, mediante el cual viene a reclamar el Cargo Nº 319, de fecha 29.12.2006, mediante el cual se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para la Declaración de Ingreso Nº 5100082994-7, de 30.01.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN diez bultos con 1.791,70 KB, conteniendo 3.000 unidades de teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 6230, por un valor Fob US$ 752.161,34 y Cif US$ 756.549,78, amparados por Factura Nº 86880251, de 12.01.2006, emitida por Nokia, Inc., de Texas, USA.;

 

2. Que, el fiscalizador en revisión a Documental formuló la denuncia Nº 71423, de 07.02.2006   al denegar el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, conforme a lo informado por vendedor vía fax del 01.02.2006, donde señala que la venta de esta importación se realizó en Estados Unidos, con cláusula Ex-Fca. Dallas;

 

3. Que, el recurrente, a fojas 13, alega que la DIN fue confeccionada con estricta sujeción a los documentos de base remitidos por su mandante, y fundamentado por Certificado de Origen, avalando que los teléfonos son originarios de México, y que por logística comercial, la mercancía transita desde México hasta USA., Texas (Dallas), donde el embarcador la remite a Chile, como destino final, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

 

4. Que, la fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, en su Informe Nº 03, de fecha 14.03.2007, a fojas 17, señala que conforme a Resolución Nº 168/2003 de la Subdirección Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas y Resolución de Segunda Instancia Nº 361/2003, se reconocen como originarios de México los teléfonos celulares Nokia;

 

5. Que, la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 18, solicita acompañar copia de la DIN con constancia de pago o Certificado de Pago emitido por el Servicio de Tesorerías, la cual fue notifica por Oficio Nº 560, de fecha 05.04.2007 y contestada el 17.04.2007, acompañando copia de DIN con constancia de pago;

 

6. Que, la Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas, califica como originarios de México, los teléfonos marca Nokia, modelos 3320, 5125 y 3390, exportados por Nokia México S.A. de, C.V. y resuelve aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile - México a la importación de dichos bienes;

 

7. Que, conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el fiscalizador, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, y dejar sin efecto la denuncia y cargo formulado;

 

8.  Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso Nº 5100082994-7, de 30.01.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.

 

2. DEJENSE SIN EFECTO la Denuncia Nº 71423 de 07.02.06 y el Cargo Nº 319 del 29.12.2006.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.