Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 406, de 06.10.2005

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 185, DE 05.02.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGOS Nºs. 000.495 y 498 al 515,   de 22.11.2002.

DECLARACIONES DE INGRESO ALMACEN PARTICULAR N°s 3730007655, de 11.05.2001; 3730010199-3, de 18.12.2001; 3730009843; 3730009848-8; 3730009857; 3730009874-7; 3730009876-3; 3730010031-8; 3730010032-6; 3730010033-4; 3730010034-2; 3730010036-9; 3730010037-7; 3730010038-5; 3730010040-7;  3730010041-5; 3730010051-2; 3730010071-7 y 3730010075-K, de 21.12.2001.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN N°s. 3730007716-2, de 24.05.2001; 3730010447-K, de 30.01.2002; 3730011006-2, de 19.03.2002;  3730011013-5; 3730011014-3; 3730011015-1; 3730011016-K; 3730011017-8; 3730011018-6; 3730011019-4; 3730011020-8; 3730011079-8, de 20.03.2002; 3730010991-9; 3730010992-7; 3730010993-5; 3730010994-3; 3730011024-0; 3730011078-K  y 3730011080-1, de 21.03.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000.251, DE 23.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3.139, de 30.06.2003 del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio N° 1.006, de 11.08.2003, Subdirección Jurídica; Fallo de Segunda Instancia N° 384, de 20.08.2003.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugnan Cargos formulados al haberse comprobado mediante fiscalización al Almacén Particular, que el consignatario hizo uso y dispuso de mercancías bajo régimen suspensivo de tributos, presentando Declaraciones cancelatorias de dichos Almacenes Particulares, las cuales se pagaron con cheques que fueron protestados por el Servicio de Tesorería.

 

Que, el recurrente argumenta que en la especie el Despachador de Aduanas cometió el delito de malversación de caudales públicos, en concurso con el delito de apropiación indebida, bajo la forma de apropiación propiamente tal, respecto de las provisiones de fondos que su cliente le entregó para pagar derechos aduaneros.

 

Que, señala, los efectos del delito de “apropiación” sufridos por su representada son los cheques entregados para el pago de las Declaraciones de Importación que aparecen impagas.

 

Que, agrega, al tenor de lo establecido en el Artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, es de competencia exclusiva y excluyente del Juez del Crimen que conoce de un delito determinar y recoger los efectos del delito (Art. 114) y conocer de las reclamaciones y tercerías que las partes o terceros entablen durante el juicio para obtener restitución de ellos.

 

Que, añade, como el efecto del delito de apropiación no es una cosa fungible, sino un cheque perfectamente individualizado, es el Tribunal del Crimen y no el Sr. Director Regional el único competente para “restituir” ese cheque y proteger a la parte perjudicada con los delitos, es decir, su representada que entregó dicho cheque al querellado para destinarlo al pago de los derechos aduaneros materia del presente reclamo.

 

Que, atendido que la presente reclamación versa sobre la calidad de efectos del delito que tienen los cheques girados por su representada para el pago de los derechos, y sobre la restitución del mismo, de conformidad con  lo establecido en los Artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Penal y 7° de la Constitución Política, solicita que el Director Regional se declare incompetente para pronunciarse sobre la presente reclamación, ordenando se remitan los autos al 1er. Juzgado del Crimen de Santiago, para ser agregados al proceso que se sigue por malversación de caudales públicos y, en subsidio, por los mismos motivos, suspender el procedimiento, en tanto el referido Tribunal del Crimen se pronuncie al respecto.

 

Que, en subsidio de la petición contenida en lo principal, requiere se absuelva a su representada del pago de la multa a que se refiere el Art. 154 de la Ordenanza de Aduanas por haber cumplido en tiempo y forma con la obligación de proveer los fondos al Agente de Aduanas para el pago de los respectivos derechos aduaneros.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ochocientos sesenta y ochocientos sesenta y uno (fs. 860 y 861), determina confirmar los Cargos por cuanto estima subsiste la obligación de pago del recurrente, quien debe dar solución a los tributos insolutos, tal como lo señala  el Informe N° 23, de 18.10.2000, Subdirección Jurídica D.N.A.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, el recurrente señala que su representada cumplió con todos los requisitos legales al ingresar las mercaderías al país y al desaduanarlas, por lo que no procede en derecho ni en equidad el cobro a la recurrente de los derechos aduaneros y multas aplicadas, el único sujeto pasivo de estas obligaciones es el Agente de Aduanas, por cuanto su representada proveyó de fondos al Despachador para el pago de los tributos dentro del plazo legal.

Que, según consta a fs. ochocientos setenta y siete (fs. 877), el Primer Juzgado del Crimen de Santiago, hizo devolución del expediente, luego de tenerlo a la vista en Causa N° 171.204-5, por malversación de caudales públicos.

 

Que, mediante Oficio N° 1.006, de 11.08.2003, fs. ochocientos setenta y ocho a ochocientos ochenta y uno (fs. 878 a 881), el Sr. Subdirector Jurídico manifiesta que la correcta interpretación del criterio establecido por esa Subdirección en el Informe N° 23, de 18.10.2000, citado por el Fallo de Primera Instancia y emitido a propósito de una consulta sobre la misma materia, es en el sentido de que lo que procede no es que el Servicio de Aduanas formule Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, ya que en esta situación no se dan los presupuestos legales que así lo habilitan, sino que el Servicio de Aduanas ejerza las facultades que le otorga el referido derecho de persecución consagrado en el inciso segundo del ex Artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas y que, sin perjuicio de ello, ponga los antecedentes en conocimiento del Servicio de Tesorerías, para los efectos que éste ejerza las correspondientes acciones de cobranza, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del D.L. N° 1.263, de 1973 (Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado), según el cual “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.”

 

Que, acorde Informes del Funcionario Fiscalizador, fs. seiscientos sesenta y nueve a seiscientos setenta y seis (fs. 669 a 676), el Servicio de Tesorerías es quien comunicó al Servicio de Aduanas la situación de protesto de los cheques utilizados en el pago de la obligación tributaria aduanera.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjense sin efecto los Cargos Nºs. 495 y 498 al 515, de 22.11.2002.

 

3.-La obligación tributaria-aduanera debe perseguirse de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Artículo 99 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 251, DE 23 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

           

Las presentaciones interpuestas a fojas uno y siguientes por el señor Juan A. Avalos Luna, en representación de los Sres. COMERCIAL FASHION’S PARK S.A., R.U.T. Nº 78.533.100-1, Roles Nºs 185 y del 188 al 205 acumulados al Rol Nº 185, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos Nºs.000.495, 000.498, 000.499, 000.500, 000.501, 000.502, 000.503, 000.504, 000.505, 000.506, 000.507, 000.508, 000.509, 000.510, 000.511, 000.512, 000.513, 000.514 y 000.515, todos de fecha 22.11.2002, formulados a las D.A.P.I. Nº s. 3730009874-1, 3730010075-K, 3730009857, 3730010041-5, 3730010051-2, 3730010038-5, 3730010032-6, 3730010040-7, 3730010033-4, 3730010071-7, 3730010034-2, 3730010037-7, 3730010036-9, 3730010031-8, 3730009876-3, 3730010199-3, 3730009848-8, 3730009843, y 3730007655, todas del año 2001, de la Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en las citadas DAPI, ropas diversas, presentando posteriormente Declaraciones de Ingreso Abona DAPI Contado con timbre de pago de Banco Comercial.

 

2.-Que, el recurrente reclama los cargos por no pago efectivo de los tributos, al existir inconsistencia contable entre el registro del Servicio de Tesorería y los documentos timbrados como pagados en el Banco Comercial;

 

3.-Que, se acompañó copiosa información que avala la posición del recurrente en sentido que puso fondos a disposición del Despachador.

 

4.-Que, existe peritaje contable que demuestra el pago del recurrente al Despachador, y el cobro en el Banco de los cheques emitidos.

 

5.-Que, está claramente establecido en el Artículo 100º de la Ordenanza de Aduanas, que el pago de los tributos se hará ante el Servicio de Tesorerías o cualquier otra entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda.

 

6.-Que, obviamente, el pago con cheques protestados no es pago en forma alguna, y tampoco es el Despachador la vía para el pago de los tributos, ya que la obligación de éste no incluye este servicio profesional, el que de hacerse, es sólo una prestación privada ajena a las normas del mandato aduanero.

 

7.-Que, por tanto, el uso o consumo de las mercancías declaradas en documentos  de destinación cuyo pago resulta ineficaz por falta de fondos, devuelve la obligación tributaria al estado inicial, pendiente de cumplir, y su pago pendiente, corregido y reajustado, procede de obligar por formulario de cargo en contra del importador, sujeto de la principal obligación de pago por aquellos que incrementan la deuda inicial de la Declaración de Ingreso, impaga aún;

 

8.-Que, por tanto subsiste la obligación de pago del recurrente, quién debe dar solución a los tributos insolutos, tal como lo señala claramente la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo del 21.03.1991, adjunto en el expediente, al igual que el Informe Jurídico Nº 23, de 18.10.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

9.-Que, sin perjuicio de lo anterior, los cargos deben ser reducidos en los mismos montos que figuran en la cuenta 191 de las Declaraciones de ingreso, por corresponder al Servicio de Tesorerías del cobro de esa fracción de la deuda, ya emitida (Informe Legal 78/11.08.82, de la Dirección Nacional de Aduanas).

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                           

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones Nºs 813 y 814, de 1999 de la Dirección Nacional de Aduanas y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la emisión de los Cargos Nºs. 000.495 y 000.498 al 000.515, todos de fecha 22.11.2002, por derechos, impuestos y tasas dejados de percibir en la cancelación de las Declaraciones de Ingreso Imp. Abona DAPI Contado Nºs 3730010993-5, 3730011079-8, 3730010994-3, 3730011013-5, 3730011014-3, 3730011078-K, 3730011024-0, 3730011080-1, 3730011015-1, 3730011020-8, 3730011019-4, 3730011016-K, 3730011017-8, 3730011018-6, 3730010447-K, 3730011006-2, 3730010991-9, 3730010992-7, 3730007716-2, del Despachador señor Sergio Cabello R., por cuenta de los Sres. Comercial Fashions’s PARK S.A., sin perjuicio de modificación en las cuentas ya cobradas en las Declaraciones de Ingreso Abona DAPI Pago Contado.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional, si no se apelare