Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 408, de 09.11.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 64 DE 04.03.2005,

DE ADUANA DE VALPARAISO.

DIN Nº 6770010346-0, DE 17.12.2003.

CARGO Nº 920499 DE 28.12.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 78, DE 27.04.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 30.04.05.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y la Resolución 2.400/85,

CONSIDERANDO:

1.  Que Agente de Aduanas Señor Pedro Soto V., reclama a fs. uno (1), la liquidación en Cargo Nº 920499, de 28.12.2004, a fs. dos (2), como consecuencia de la modificación del valor aduanero de la DIN, realizada por la fiscalizadora, al estimar la existencia de una errónea distribución de los mismos.

 

2.  Que dicho Cargo, formulado de conformidad al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (revisión ex-post), dispuso el cambio de partida arancelaria para el producto declarado como: “Preparación alimenticia, Dark Dog, energética para deportista, en latas de 250 cc”, de la posición 2106.9090 a la 2202.9040, cuya glosa reza:  “Bebidas de fantasía gasificadas, con azúcar”.

 

3.   Que, el fundamento para la formulación del Cargo se encuentra en la Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004, recaída en DIN Nº 6770010346-0, de 17.12.2003, a fs. seis (6) que, para idéntico producto, modificó la clasificación arancelaria en el sentido ya señalado.

 

4.   Que, lo anterior condujo a la aplicación del impuesto adicional de 13%, del artículo 42, literal d), del D.L. 825/74 y sus modificaciones que afecta a: “Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”, como ocurre en el presente caso.

 

5.   Que, según expresa el Despachador, estudiado los valores en Memorando adjunto, a fs. siete (7), llega a la conclusión que son los correctos. Adicionalmente, plantea que dicho cambio de partida le permite a su representada acceder al TLC Chile – Comunidad Europea (“la documentación base lo acredita ya que se adjunta Certificado de Origen”), lo que hace variar la base tributaria para la aplicación del impuesto adicional.

 

6. Que la fiscalizadora, en su informe de fs. doce  a quince (12 a 15) manifiesta, en lo sustancial, que la modificación de los valores se sustenta en lo siguiente:

 La declaración que origina el Cargo, es una abona a DAPI Nº 6770009960-9, de 24.09.03;

 En DIN que abona a DAPI, se utilizó idéntica paridad cambiaria a la vigente a la fecha de aceptación a DAPI.

 

7. Que, respecto de la posibilidad de acogerse al TLC Chile-Comunidad Europea, estima que no es esta la instancia ni el mecanismo para efectuarlo, considerando que la DIN fue tramitada bajo régimen general, no habiendo solicitado el recurrente – hasta la instancia de notificación del cargo - modificación al documento de destinación aduanera, por la vía de la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA). Por lo demás, asevera contar con Certificado de Circulación EUR.1, mas no se ha adjuntado al reclamo.

 

8. Que en apelación, de fs. cuarenta y seis a cuarenta y siete (46 a 47), reitera que la valoración de la DIN es la correcta y está conforme a los señalados en la DAPI. DAPI que se encuentra con aforo físico conforme. Por otra parte y a fin de acceder a TLC Chile – Comunidad Europea, adjunta a fs. cuarenta y cinco (45), SMDA, pidiendo modificación de régimen de importación, incluyendo inclusive, montos de cuentas tales como ad-valorem e IVA, que están por dilucidarse en la presente contienda.

 

9. Que, expuestos sucintamente los fundamentos, tanto de la Fiscalizadora, como del Despachador, se analizarán - en primer término - las normas de valor atingentes al caso, su aplicación y las conclusiones.

 

10. Que, en este orden de ideas, se iniciará este estudio por el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (GATT 1994), que en adelante denominaremos simplemente Acuerdo. Para ello, es preciso destacar que por artículo 19 de la Ley 19.912, de 24.10.2003, se modificó la Ley 18.525, en los siguientes términos: Reemplazó el artículo 5º, derogó el 6º y 8º y sustituyó el 7º por el actual 6º.

 

11. Que el precitado Acuerdo, en la Parte I, Normas de Valoración, define en su artículo 1, el valor en aduana de las mercancías importadas señalando que éste será el valor de transacción, ajustado de conformidad al artículo 8, en la medida que concurran las circunstancias que se enumeran. Ahora bien, el artículo 8, en sus numerales 2 y 3, dispone:

2.  En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

 

Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

12. Que, por Resolución 4.543, de 27.11.2003 se incorporó al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, Subcapítulo I, las instrucciones para la aplicación del  Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Acuerdo GATT-1994 y sus Anexos, así como su Reglamento (D.S. Hda. Nº 1.134/01 D.O. 20.06.2002).

 

13. Que, acogiendo la recomendación y facultad entrega por el Acuerdo, a cada uno de sus miembros, nuestro ordenamiento legal ha estatuido en el numeral 2.7, del Capítulo II, de la Resolución 2.400/85:el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos.”

 

14. Que, adicionalmente se dispone, frente a gratuidad de dichos gastos o  que sean asumidos por el comprador, estos deben incluirse en el valor aduanero. Para ello, se deben tomar como base las tarifas y primas normales o habituales, para los mismos medios de transporte y servicios. Lo inmediatamente anterior, de conformidad al punto 3 del artículo 8 del Acuerdo. Ahora bien, ante imposibilidad de obtener información, por concepto de flete y seguro, nuestra normativa admite un 5% y 2% del precio FOB de la mercancía respectivamente, como alícuotas válidas para utilizar en tales  circunstancias.

 

15. Que, realizado esta breve mención a lo que debe entenderse por valor en aduana, nos abocaremos - en primer término - a la revisión de los precios declarados en DAPI para, desde allí, confrontar con los declarados en DIN abona a DAPI materia de autos.

 

16.  Que, ante falta de documentos de base en expediente, con el objeto de verificar la conformación del valor, este Juez Director Nacional, a fs. cincuenta y uno (51) decretó - como medida para mejor resolver - se oficiase al Agente de Aduanas a fin de proporcionar a este Tribunal, carpeta con documentos de base de DIN  Nº 6770010346-0 de 17.12.03.

 

17.  Que, de dicha carpeta se obtuvieron fotocopias de conocimiento de embarque, orden de compra y  póliza de seguro, las que fueron anexadas al expediente, de fs. cincuenta y dos a cincuenta y cuatro (52 a 54), respectivamente. Se hace presente que en esta etapa, sólo nos referiremos a aquellos documentos que son de interés para los efectos de valoración. Así, las mercancías del ítem 1 se encuentra amparadas por los que se especifican en memorándum correspondiente a la DAPI. Los ítemes del 2 al 7 inclusive, no cuentan con documentos, como se demostrará.

 

18.  Que, a fin de explicar la metodología que se debe usar para una correcta separación de valores  y confección de “Memorándum”, analizaremos el que se adjunta como Anexo 1, que corresponde a DAPI que se individualiza en el mismo, en que se puede apreciar:

 

18.1 Ítem Nº 1

 La Factura 03080026, de 14.08.2003, que rola a fs. ocho (8), da cuenta de:

Costo del producto, EXW, ascendente a: EUR  17.463,60 y;

Gastos de paletización, ascendentes a:   EUR       424,20

 El Conocimiento de embarque Nº (M)HAES0251(H)10128-18087, que rola a fs. cincuenta y dos (52), ampara un contenedor con 21 pallets con 83.160 latas de Dark Dog Energy, con un peso de 23.566 Kb. En recuadro inferior se describe:

 

OCEAN FREIGHT  EUR 2.595,00

INLAND               EUR 1.100,00  

TOTAL                 EUR 3.695,00

 

 Certificado de Seguro Nº A0136410, de 15.09.2003, que rola a fs. cincuenta y cuatro (54), dice: Materia Asegurada: “83.160 Dark Dog Energy  Australia, y prima cancelada de US $ 64,39. El Monto asegurada cubre la suma de US $ 21.465,94, identificándose el mismo conocimiento de embarque enunciado en el apartado inmediatamente anterior. Se aprecia que éste, no alcanza a cubrir el 100% del ítem 1.

 Como se puede visualizar, tanto en la Factura Comercial, como en el Conocimiento de Embarque, se tienen gastos efectivos, objetivos y cuantificables, tal como lo dispone la norma, que alcanza sólo al primer ítem de DIN-DAPI, ascendentes a: EUR 1.524,20. Gastos que deben ser adicionados a fin de conformar el valor en aduana.

 

18.2 Ítemes del 2 al 7

 

Para estos ítemes no se da cumplimiento al numeral 5.1.1, literales a), c) y d) del Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras, que trata de los “Documentos que sirven de base para la confección de la declaración.”

En efecto, se observan las siguientes anomalías:

 

- Falta Conocimiento de Embarque [literal a)] que ampare las mercancías descritas en dichos ítemes, de conformidad con los artículos 974, 977 y 1.015, Nº 1º al 15º, del Código de Comercio que se transcriben más adelante. Lo anterior, por cuanto no está acreditado el gasto efectivo de transporte hasta el lugar de entrada al territorio nacional. 

 

Art 974- Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.

El contrato que comprenda transporte marítimo y además trasporte por cualquier otro medio, estará regido por las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las otras etapas se regirán por las normas que correspondan al medio de transporte empleado.

 

Art 977- El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.

 

Art 1015- Son estipulaciones propias del conocimiento de embarque:

 

1º La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.

 El estado aparente de las mercancías;

 El nombre y el establecimiento principal del transportador;

 El nombre del cargador;

 El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;

 El puerto de carga, según el contrato de transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías;

 El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo;

 El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno;

 El lugar de emisión del conocimiento de embarque;

10º La firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre;

11º El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por éste;

12º La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039;

13º La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;

14º  La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes, y

15º  Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997.

La omisión en el conocimiento de embarque de una o varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977.

 

Como consecuencia de esto, adicionalmente, se debe modificar el manifiesto de carga.

 

-  Factura Comercial [literal b)]. Despachador ha validado como documento aceptable para la confección del pedido arancelario, fotocopia de Orden de Compra del propio importador, dirigida a SMEC – Sportmarketing & Evenconcept S.A. de España, lo que resulta - bajo todo punto de vista - inaceptable;

Nota de Gastos [literal d)], en caso que no se consignen en factura y;

18.3 En carpeta con documentos base, no cuenta con lista de empaque (Packing List), de conformidad al literal e), del Nº 5.1.1, de la resolución 2.400/85 y sus modificaciones, la que es obligatoria, para mercancías acondicionadas en contenedores.

19. Que, lo reseñado en los números 18.2 y 18.3 del considerando inmediatamente anterior, hacen plenamente aplicable el Artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas (Ex 82), esto es, dejar sin efecto tanto la DAPI, como sus sucesivos abona DAPI, hasta la declaración cancelatoria ya que, legal y reglamentariamente, no debieron ser aceptadas a trámite. Mas, considerando que se debió a una falta reiterada de acuciosidad o desidia por parte del Agente de Aduanas y, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 al 9, de la Ley 19.880 publicada en D.O. el 29.05.2003, que consagran el “principio de celeridad, conclusivo y de economía procedimental”, se ha estimado necesario:

- En primer lugar, que Agente de Aduanas recabe de su mandante, documentación exigida por normativa, enunciados en considerando inmediatamente anterior;

- En segundo término, que en base a tales antecedentes, se proceda a confeccionar nuevo memorándum de valores, para ítemes del 2 al 7, cancelados por DI-DAP Nº 6770010118, de 2003, acorde a procedimiento reseñado en Anexo 1;

- Se tramite, por cada declaración de las individualizadas en memorándum a fs. siete (7), (DIDAP Nos; 6770010016; 6770010119; y Resdetinación Nº 6770010109, todas del 2003), que abonaron, hasta cancelar ítem 1, la correspondiente solicitud de modificación a documento aduanero;

- Se apliquen las infracciones reglamentarias establecidas en los artículos 174, y 176, letra ñ), de la Ordenanza de Aduanas, y;

Finalmente, corresponderá a la Dirección Regional de Aduanas V Región, fiscalizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

 

20. Que, esta sucesión de omisiones, conllevó a una confección errónea del memorándum de valores, al prorratear los gastos consignados en B/L y Factura correspondientes al ítem 1, de DIN tipo declaración DAPI Anticipado, en el total de los ítemes, tal como se aprecia en memorándum a fojas siete (7).

 

21. Que, la Resolución que fijó la causa a prueba, a fs. dieciséis (16), demanda: “Acreditar que la base imponible y los cálculos efectuados en la liquidación de la D.I. 6770010346-0 de 17.12.2003 son los correctos, como así mismo, la aplicación del AAPCCH-UE conforme Oficio Circular 159 de 25.06.2004 de la D.N.A".

 

22. Que, en respuesta a la Causa a Prueba, a fs. veinticuatro (24), se adjunta memorándum, a fs diecinueve (19), idéntico al aportado al reclamo, además de copia de la D.I. que, según expresa, “acredita base imponible y procedimientos de cálculos tributarios efectuados por esta Agencia; a su juicio, como correctos".

Agrega que, el cambio de partida arancelaria, por aplicación de Res. Aforo Nº 126/2004, “cambia las condiciones tributarias de las mercancías, de acuerdo a Certificado de Origen EUR.1 Nr X1488218, de 18.08.2003 que se acompaña.” (Sólo se adjuntó fotocopia a fs, veintitrés).

 

23. Que, el demandante, en la apelación  a fs. cuarenta y seis (46), aparte de reiterar una vez más que su memorándum de valores es correcto, no aporta absolutamente nada nuevo a lo ya existente en los antecedentes de su reclamación.  Es más, no señala cómo procedió a realizar la separación de valores de la DI Nº 6770010346-0, que canceló ítem 1 de DAPI, con 1.440 bandejas de cartón.

 

24. Que, retomando el análisis, se constata que la separación de valores, de DIN Importación Abona DAPI materia de autos, respecto de la DIN DAPI, formulado sobre un memorándum erróneo, entrega una resultante evidentemente incorrecta.

 

25. Que, de esta forma y aplicando las Normas del Valor del GATT/1994 y de Res. 2.400/85 y modificaciones, el memorándum de valores para DIN-Importación Abona DAPI queda como se muestra en memorándum de Anexo 2 d)

 

26. Que, del valor conformado, se visualiza una diferencia ascendente a US $ 208,69 en defecto, respecto de lo declarado en DIN Importación Abona DAPI, por lo que el Cargo formulado debe reliquidarse acorde a los valores determinados en Anexo 2 d).

 

27.  Que, respecto de la petición para acceder  a TLC Chile Comunidad Europea, no ha lugar, por no contar con “Certificado de Circulación” de mercancías EUR.1 en original, en carpeta con documentos de base.

Lo anterior no es óbice para que, una vez solucionados los aspectos relativos al valor, pueda acceder al TLC invocado, ciñéndose a los instructivos entregados por Oficios Circulares  Nos  149, 131 y 172, de 27.05.03, 31.05.04 y 08.07.04, respectivamente.

 

28.  Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Confírmase formulación de Cargo Nº 920.499, de 28.12.2004.

 

2. Modifíquese su liquidación acorde valores determinados para DIN Nº 6770010346-0, de 17.12.03, en Anexo 2 d).

 

3. Agente de Aduanas debe dar cumplimiento a lo dispuesto en considerando 19, a fin de formular una correcta valoración, tanto del documento base (DAPI Anticipado), como para las sucesivas declaraciones tramitadas, hasta su total cancelación.

 

4. No procede aplicación de TLC Chile-Comunidad Europea, por no disponer de  “Certificado de Circulación de mercancías EUR.1, en original.

 

5. Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación y valor, en caso que no se hubiere formulado denuncia por tales motivos y, 176, letra ñ).

 

Anótese y comuníquese.

            

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 78, DE 27 ABRIL 2005

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación de Aforo Nº 64 de 04.03.2005, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por el Agente  de Aduanas señor PEDRO SOTO VERA, en representación de los señores DIST. Y LOGÍSTICA PEOPLE LTDA, mediante la cual se reclama la Liquidación del Cargo Nº 920499 de 28.12.2004, que recae en la DI. (103) Nº 6770010346-0 de 17.12.2003 de la Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el interesado reclama la Liquidación del Cargo Nº 920499 de 28.12.2004 de la Aduana de Valparaíso, el cual se formuló con motivo del cambio de partida arancelaria determinado por Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004 de la  D.N.A, lo cual ocasionó que la mercancía quedara afecta al impuesto adicional del 13%  correspondiente a las bebidas de fantasía.

 

Que,  además la Fiscalizadora modificó el valor aduanero de la DI., por estimar que había una mala distribución de los valores, en circunstancia que los valores declarados para la DI. son los correctos.

 

Que,  el cambio de partida del producto importado, hace posible acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Comunidad Europea (Certificado de Circulación EUR.1  Nr. X 1488218), lo cual hace variar la base tributaria para la aplicación del  impuesto adicional:

 

Base adicional US$  10.522,77      lmpuesto Adicional US$  1.367,96

No procede cobro ad valorem

No procede cobro de IVA.

 

Que, a fojas 15 y complementadas con fojas 12 y 13, la Fiscalizadora Marisa Pizarro L., señala entre otros argumentos que:

-Corresponde la aplicación de la Resolución de Segunda Instancia Nº           125/2004 al producto “DARK DOG ENERGY", lo que fundamentó  el           cambio de clasificación - 2202.9040 - sujeta a la aplicación del Impuesto Adicional de 13% conforme al DL 825/74.

-Debe tenerse presente que el reclamante,  conforme al tenor antes citado, no cuestiona el cambio de clasificación arancelaria, ni la aplicación del impuesto adicional.

 

Lo anterior se trata de un abona o cancela  DAPI, se consideró el tipo de cambio a la fecha de la DI.

Agrega la Fiscalizadora, que para impetrar la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea, no es la instancia del presente reclamo para solicitarlo, por cuanto el Agente de Aduanas ha ingresado la mercancía bajo Régimen General, aún cuando el despachador señala que contaba con el Certificado de Circulación EUR.1, en que la clasificación arancelaria difiere de la DI., sin que hasta la notificación del cargo el recurrente haya solicitado modificación al Documento de Destinación Aduanera por la vía de SMDA.

La opinión de la funcionaria fiscalizadora es de confirmar el Cargo Nº 920.499 de 28.12.2004

 

QUE, el Despachador presentó como prueba dentro del término probatorio, los mismos antecedentes que existen en autos, sólo agrega memo de valores de la DAPI en forma general, los que no desvirtúan los detalles de valoración correspondiente al abona DIDAP 6770010346-0 de 17.12.2003 (fs.6). Además hace presente la aplicación del AAPCCH-UE  por efecto de cambio de clasificación conforme al Certificado de Circulación (fs.23).

 

QUE,  este Tribunal en razón del análisis de los antecedentes expuestos, señala que el  cambio de clasificación en cuestión, se basó en la  aplicación de la Resolución de Segunda Instancia Nº 125 de 02.06.2004 y en el Boletín de Análisis Nº 3478 de fecha 20.10.2003 emitido por el Laboratorio Químico de la D.N.A., clasificando el producto “ BEBIDA DARK DOG" en la partida arancelaria 2202.9040.

En cuanto al  AAPCCH-UE, no es posible su aplicación en esta instancia, ya que no existe declaración escrita por el recurrente manifestando que a la fecha de importación el bien calificaba como originario como tampoco solicitó la modificación del documento y no existiendo mayores antecedentes de los que se encuentran  en autos, por lo que  este Tribunal ha decidido la no aplicación del Acuerdo Chile Unión Europea.

El  cálculo de los valores indicados en fojas 12,13 y 15 realizado por la Fiscalizadora, no ha sido desvirtuado por el recurrente, en consecuencia procede la aplicación del Cargo 920.499 de 28.12.2004 de la Aduana de Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren el Art.15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUClON DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  CONFIRMASE el CARGO Nº 920.499 de 28.12.2004 de la Aduana de Valparaíso  conforme a los considerandos de esta resolución.

 

2.  No procede en esta instancia la aplicación del AAPCCH-UE.         

 

3.  Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.