Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 410, de 09.11.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 636 DE 11.12.2003.

ADUANA VALPARAISO.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708, D.O. 13.05.88, APROBACIÓN N° 347.349-4, DE 21.11.2000.

CARGO N° 920.696, DE 26.09.2003.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 124, DE 24.06.2004.

FECHA NOTIFICACION: 24.06.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Ord. Nº 986, de 08.07.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Informe Nº 25, de 25.04.95, ex-Departamento Nacional Jurídico D.N.A.; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 180 a 188, de 12.10.2004 y 071, de 01.02.2005.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de Cargo por percepción indebida de reintegro Ley N° 18.708/88, en Solicitud de Reintegro Aprobación N° 347.349-4, de 21.11.2000.

 

Que, tal como lo estipula el Art. 117, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, “la reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”.

 

Que, el Art. 3 de la Ordenanza de Aduanas establece, como norma general, que los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles.

 

Que, el Art. 25 de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en cuanto al cómputo de los plazos de días, dispone que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, pero, de conformidad al Art. 1° de esta Ley, sus normas se aplican en forma supletoria.

 

Que, el Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, señala que la notificación de los cargos se efectúa por el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Este plazo comprende días hábiles e inhábiles de conformidad al Art. 3 de la Ordenanza del ramo.

 

Que, según certificado corriente a fs. sesenta y cinco (fs. 65), la carta certificada que remite el Cargo objeto del presente reclamo, fue recepcionada por Correos de Chile el 26.09.2003, por lo tanto, la notificación se entiende practicada al día 29.09.2003.

 

Que, de acuerdo a Informe Nº 25, de 25.04.95, del ex-Departamento Nacional Jurídico, el plazo de 60 días hábiles, establecido en el Art. 132 de la Ordenanza de Aduanas (actual 117), tiene el carácter de fatal, y, consecuencialmente, es improrrogable, como tampoco admite términos especiales, conforme al Art. 21, inciso segundo (actual Art. 3, incisos segundo y tercero), del mismo Estatuto Jurídico.

 

Que, desde la fecha en que legalmente se practicó la notificación – 29.09.2003 - a la fecha de presentación a trámite del reclamo - 11.12.2003 – transcurrieron 61 días hábiles, por lo que el Director Regional debió declararlo inadmisible, de conformidad al Art. 120 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 180 a 188, de 12.10.2004 y 071, de 01.02.2005, este Tribunal Superior se pronunció sobre la materia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Arts. 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.Declárase inadmisible la reclamación de conformidad al Art. 120, de la Ordenanza de Aduanas, por haberse presentado fuera del plazo estipulado en el Art. 117, inciso tercero, de la referida norma.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 124, DE 24 JUNIO 2004

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 636 de 11.12.2003, mediante el cual el abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores  AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.696 de 26.09.2003 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el cargo 920.696/2003, se indica: “En revisión de Sol. Reintegro Ley 18708 Nº 347.349/21.11.2000, se detectó que los 24 CKD importados por D.I.3080002786/00 (código 306 XRA) no corresponden a los 17 automóviles efectivamente exportados (código 306 SR) mediante las D.E. 548712, 548754, 548756, 548758, 548760, 548761, 548821, 548823 y 548825, todas de fecha 24.08.00 No cumple con la normativa vigente establecida en Ley 18708 y Res. 8632/94”.

 

Que,  el recurrente señala  que el Cargo es improcedente por cuanto no existen las discrepancias que sostiene Aduana, por cuanto los números de serie de los conjuntos CKD importados son coincidentes con los vehículos exportados conforme cuadro comparativo a fojas 3 de este expediente; en el caso que nos ocupa el número de lote según factura de importación (fojas 14) corresponde al Lote según Factura de Exportación (fojas 16); en el caso de la variación del modelo exportado, este viene determinado por el proveedor extranjero el cual proveyó los componentes necesarios para la armaduría de estos 17 vehículos, de igual modo en la D.I. se declaró que estos no poseían techo corredizo lo que se deduce del  número del lote; y por último las siglas consignadas SR-01 obedecen exclusivamente a modalidades de carácter comercial solicitadas por el cliente para los efectos de su comercialización.

 

Que, la  fiscalizadora señora Marcia Quinteros C., por Oficio Ordinario N° 019 de 08.01.2004, señala que las facturas de exportación que se acompañan indican lote  3006 sin techo corredizo, en circunstancia que en el cuadro sinóptico entregado por la propia empresa cada conjunto CKD corresponde a un código maestro de ingeniería y a un número de lote, determinando ambos elementos el modelo del vehículo con sus características especiales. En este caso en la factura de importación el código es PN5A4P2QL1, en el cual la 4ª columna de dicho cuadro y con el mismo código figura “con techo corredizo”

 

Que, a fojas 68 se solicitó causa prueba señalando se indicaran ”antecedentes que deben considerarse en la  aplicación de la Ley 18708 en Solicitud de Reintegro N°347349-4 de 21.11.2000 con relación a 24 CKD importados por  D.I. 3080002786-8 de 20.06.2000 que no corresponden a los 17 automóviles exportados mediante D.E. N° 548712, 548754, 548756, 548758, 548760, 548761, 548821, 548823 y 548825 todas de fecha 24.08.2000 y que se indican en Cargo antes señalado, en especial a lo relativo al número de lote”.

 

Que, a fojas 70  el abogado representante solicitó ampliación del término de prueba, siendo este concedido a fojas 72 por un plazo de 15 días hábiles mediante  Resolución S/N de 05.02.2004.

 

Que, en respuesta de la causa prueba solicitada, a fojas 73 a 77 el reclamante señala:

 

-que en relación a la correspondencia entre el producto importado y el exportado adjunta un cuadro comparativo que primitivamente ya anexó en su reclamo y las explicaciones referente al número de lote y la diferencia entre modelo 306 XRA y 306 SR son las ya expresadas en esta presentación. No obstante, cabe  señalar que acredita fehacientemente que el modelo del vehículo se encuentra definido en los documentos de base de la importación y exportación respectivamente habida consideración del Certificado emitido por Automotores Franco Chilena S.A, que se acompañaron en el primer otro sí del reclamo.

 

Que, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas (24 CKD incompletos marca Peugeot Modelo 306 XRA) y los 17 vehículos exportados (marca Peugeot  modelo 306 SR)  se concluye que a juicio de este Tribunal existen discrepancias entre  ambas situaciones toda vez que no se demuestra fehacientemente la importancia del cambio de siglas XRA y SR para su venta en el extranjero, del momento que no se indican valores de venta de uno y otro modelo. Asimismo, referente al opcional de estos modelos “techo corredizo”, es necesario tener en cuenta que su existencia significa un mayor valor, por lo cual y en razón a la falta de concordancia entre los vehículos importados y exportados este Tribunal es de opinión de confirmar el Cargo incoado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º  del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.696 de 26.09.2003 por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas        

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE