Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 426, de 09.11.2005

RECLAMO Nº 082, DE 07.03.2005,

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3630131012-3 DE 15.02.2005.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 262 DE 31.08.2005.

FECHA NOTIFICACION: 04.09.2005.        

 

 

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 231, de 13.09.2005, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama la no aplicación del régimen preferencial pactado bajo el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile - Mercosur a mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 3630131012-3, de fecha 15.02.2005.

 

Que, el despachador presentó la respectiva declaración solicitando régimen general con pago de derechos para válvulas de enfriamiento de la posición 8481.8099 a la cual le corresponde la apertura NALADISA 8481.80.90.

 

Que, con posterioridad al despacho de las mercancías se le hace llegar al Agente de Aduanas original de Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061, a fojas 6 (Seis), emitido por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, con fecha 11.02.2005, el cual está sustentado en factura comercial Nº WBE244/04, de fecha 20.12.2004.

 

Que, a fojas 4 (Cuatro), se adjunta como documento de respaldo para la operación Factura Nº 0001-00001210, de fecha 03.02.2005.

 

Que, el fiscalizador en su informe a fojas 12 (Doce) y 13 (Trece), señala que se adjunta Factura Nº 0001-00001210, de fecha 03.02.2005, emitida por DEGREMONT S.A. al consignatario DEGREMONT LTDA.,  por un valor CIF de US$ 11.946,53.

Que, en el mismo informe indica "Que verificada la documentación adjunta al expediente, es posible verificar que la factura indicada en el recuadro Nº 7 del Certificado de Origen no corresponde a la factura acompañada como antecedente en la reclamación, además no existe concordancia en los valores declarados en los documentos: Certificado de Origen, Factura Comercial y Declaración de Importación".

 

Que, a fojas 30 (Treinta), el señor Juez Director Nacional declara la nulidad de todo lo obrado de fojas 14 (Catorce) inclusive, en adelante, indicando que se retrotraiga el expediente al estado de dictarse una resolución que reciba causa a prueba.

 

Que, a fojas 32 (Treinta y dos) el Juez Administrador de Aduana de San Antonio ordena notificar al despachador que el Sr.  Director Nacional de Aduanas resolvió retrotraer el expediente a la dictación del auto de prueba y ordena dictar la referida causa a prueba.

 

Que, a fojas 36 (Treinta y seis) a 39 (Treinta y nueve) el agente de aduanas da argumentos de causa prueba requeridos, al no cumplimiento de llenado campos 7; 10 y 14 del Certificado de Origen.

 

Que, señala el despachador "en el Articulo Nº 9 del Anexo 13 de Origen del ACE Nº 35, se establecen las condiciones que deben darse para aceptar la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, señalando entre otras que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente, situación que ocurre y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen, pero en este caso el tercer país es un país miembro del Mercosur".

 

Que, indica el agente de aduanas "Con relación a lo anterior y tal como está dispuesto en el correspondiente Certificado de Origen, que ampara esta importación, se cumple con lo señalado en el Art.  Nº 9, esto es, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente (Degremont S.A.) y con el Certificado de Origen emitido por la Parte Signataria exportadora, que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes".

 

Que, el señor Juez Administrador de Aduana de San Antonio en Fallo de Primera Instancia a fojas 44 (Cuarenta y cuatro) a 50 (Cincuenta), numeral 13 de los considerandos indica "Que, el Certificado de Origen tiene fecha de emisión 13 de febrero de 2005, la factura comercial WBE244/04 señalada en el mismo certificado tiene fecha 21.12.2004 y la factura comercial Nº 1210, de fecha 03 de febrero de 2005, indicada por la recurrente y que en su presentación en forma expresa señala "que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor, dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes", quedando establecido que la factura 1210 (US$ 11.146,05) es de menor valor que la primera transacción debido a que el certificado señala US$ 11.895,00 para la factura WBE244/04.

 

Queda también establecido, señala en el mismo punto 13, inciso segundo, que respecto de los errores que pueda contener el certificado existe un procedimiento de orden administrativo que puede ser detectado tanto por la Aduana como por el Despachador, situación que debió ser prevista por el despachador antes de presentar la reclamación a este Tribunal.  Que el Certificado de Origen presentado se encuentra enmendado en el recuadro 7, lo que no puede considerarse como un error formal de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nº 2.517/16.08.2000 del Sr. Director Nacional de Aduanas en su número 2 y el Anexo 13 en sus Artículos 16ª y 16C."

 

Que, por último el Fallo de Primera instancia no da lugar a la modificación solicitada, en razón a la argumentación señalada anteriormente.

 

Que, se encuentra plenamente reconocido, que esta operación corresponde a mercancías amparadas en factura emitida por un operador de un tercer país.

 

Que, para esta situación el Servicio ha normado en forma extensa, Oficios Circulares Nos 827, de 04.10.1993; 944, de 28.11.2002 y 147, de 23.05.2003, en todos ellos se dan medidas facilitadoras referidas al Articulo 9 del Anexo 13 y al Artículo 15 del mismo Anexo.

 

Que, el Artículo 9 del Anexo 13 del ACE Nº 35 señala textualmente: "Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Articulo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen."

 

Que, a su vez el Articulo 15 del mismo Anexo de origen ya señalado indica: "El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión.  Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera debidamente complementado en todos los campos.  La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado."

 

Que, las Notas del reverso del Certificado de Origen establecido en el Apéndice Nº 5 del Anexo 13 del Acuerdo señalan:

 

"EL PRESENTE CERTIFICADO:

 

NO PODRA PRESENTAR TACHADURAS, CORRECCIONES O ENMIENDAS Y SOLO SERA VALIDO SI TODOS SUS CAMPOS, EXCEPTO EL CAMPO 14, ESTUVIEREN DEBIDAMENTE COMPLETADOS.

 

TENDRA VALIDEZ DE 180 DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE EMISION.

 

DEBERA SER EMITIDO A PARTIR DE LA FECHA DE EMISION DE LA FACTURA COMERCIAL CORRESPONDIENTE O EN LOS 60 (SESENTA) DIAS CONSECUTIVOS.

 

PARA QUE LAS MERCADERIAS ORIGINARIAS SE BENEFICIEN DEL TRATAMIENTO PREFERENCIAL, ESTAS DEBERAN HABER SIDO EXPEDIDAS DIRECTAMENTE POR EL PAIS EXPORTADOR AL PAIS DESTINATARIO.

 

PODRA SER ACEPTADA LA INTERVENCION DE OPERADORES COMERCIALES DE OTRA PARTE SIGNATARIA O DE UN ESTADO NO PARTICIPANTE DEL ACUERDO, SIEMPRE QUE SEAN ATENDIDAS LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 8º, LITERALES A) Y B).  EN TALES SITUACIONES EL CERTIFICADO SERA EMITIDO POR LAS ENTIDADES CERTIFICANTES HABILITADAS AL EFECTO, QUE HARAN CONSTAR, EN EL CAMPO 14 ­OBSERVACIONES - QUE SE TRATA DE UNA OPERACION POR CUENTA Y ORDEN DEL INTERVINIENTE.

 

Que, tratándose en este caso de una operación triangular, es decir el interviniente es "Degremont Sociedad Anónima ", tal cual lo señala el Despachador a fojas 36 (Treinta y seis), no se está cumpliendo lo establecido en la última nota transcrita del reverso del Certificado de Origen, esto es la obligación de hacer constar, en el Campo 14 - Observaciones - que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente, sea este operador Parte o no Parte Signataria del Acuerdo no siendo válida la observación del Agente en el sentido que no se habría indicado por ser este tercer país miembro de Mercosur.

 

Que, además el certificado presenta en su Campo 7 enmendaduras evidentes en el número y fecha de la factura comercial.

 

Que, Mediante XVII Protocolo Adicional al ACE Nº 35 se establecen las instrucciones de llenado del Certificado, dicho Protocolo fue promulgado mediante Decreto Supremo Nº 1653, de 08.10.1999 (DO. 28.06.2000) siendo publicado por el Servicio mediante Oficio Circular Nº 586, de 30.06.2000, adjuntándose el Apéndice 5 con el formato del Certificado de Origen y las Notas ya comentadas.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061, de fecha 11.02.2005, no cumple con lo estipulado en las instrucciones emanadas del Acuerdo Artículos 9 y 15 del Anexo 13, las Notas del Apéndice 5 y por lo tanto no es válido para otorgar las preferencias a las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 3630131012-3, de fecha 15.02.2005.

 

Que, el Articulo 127 de la Ordenanza de Aduanas señala: "Cuando la reclamación verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el Director Regional o Administrador de Aduana estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional."

 

Que, por la materia del reclamo interpuesto no se ha sentado jurisprudencia por parte del Director Nacional de Aduanas, por lo que el fallo no debió haberse dictado en única instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, CON LA SALVEDAD QUE NO DEBIO HABERSE DICTADO COMO DE UNICA INSTANCIA YA QUE CONFORME AL ARTICULO 127 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS PARA LA MATERIA RECLAMADA EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS NO HA SENTADO JURISPRUDENCIA,

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 262,  DE 31 AGOSTO  2005.

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 082/07.03.2005, presentado conforme al Artord. 117º (ex 116º), por el Despachador de Aduanas Sr. CLAUDIO POLLMANN V., en representación de  DEGREMONT LTDA., solicitando la modificación de la Declaración de Ingreso Nº 363013012-3/15.02.2005 y aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Complementación Económica Chile- Mercosur, ACE - 35, a fojas uno (1).

 

La Declaración de Ingreso, Import.  Ctdo./Ant. Nº 363013012-3 de fecha 15.02.2005, de fojas dos (2).

 

El Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061 de fecha 11.02.2005, emitido por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, Brasil, a fojas seis (6).

 

La fotocopia de la Factura Comercial Nº 0001- 0001210 de fecha 03.02.2005, emitida por DEGREMONT S.A., al consignatario DEGREMONT LTDA. rolante a fojas cuatro (4).

 

El Informe emitido por el fiscalizador Sr. Miguel Astorga Catalán a fojas doce y trece (12 y 13).

 

La Resolución Nº 158 de fecha 11.05.2005, de fojas dieciocho a la veinte (18 a 20).

 

La Resolución del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas de fecha 21.07.2005, rolante a fojas treinta (30).

 

La Resolución Nº 253/10.08.2005 dictada en autos que pone la causa a prueba, de fojas treinta y tres (33).

 

La Resolución de fecha 24.08.2005, poniendo los autos en estado de sentencia, a fojas cuarenta y dos (42).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.Que, por DI. Nº 363013012-3/ 15.02.2005, se importaron en un ítem; 03 Unidades; Válvulas de enfriamiento; Alstom-F; partes para planta de tratamiento de aguas, mercancías procedentes de Brasil, Régimen de Importación General afecta al 6% Derechos Ad Valorem US$ 687,79 , CIF ascendente a US$ 11.463,19 y derechos pagados con fecha 17.02.2005.

 

2. Que, el Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061 de fecha 11.02.2005, emitido por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, Brasil, indica como exportador a ALSTOM BRASIL LTDA., y como importador a DEGREMONT S.A., Argentina, País de Destino CHILE y en el recuadro correspondiente la Factura Comercial señala Nº WBE244/04 fecha/20.12.2004, (se encuentra con corrector dicho recuadro) en el recuadro denominación de las mercancías indica TORNEIRAS, VALVULAS (INCLUIDAS AS REDUTORAS DE PRESSAO E AS TERMOSTATICAS) E DISPOSITIVOS SEMELHANTES, PARA CANALIZACOES, CALDEIRAS, RESERVATORIOS, CUBAS E OUTROS RECIPIENTES. - Válvulas de retencao, por un valor FOB de US$ 11.985,00, Código NALADI/SH 8481.30.00, ACE No.35, Anexo 13, Artículo 3º, Nº 01.

 

3. Que, la Factura Comercial Nº 0001- ­00001210 de fecha 03.02.2005, emitida por DEGREMONT S.A., al importador DEGREMONT LIMITADA., amparando 03 Válvulas Clasar DN 600, con un valor FOB de US$ 11.946,53.

 

4. Que, en la presentación el Despachador indica: "por liquidación practicada por el Servicio de Aduanas la Declaración de Importación Nº 3630131012-3 del 15.02.2005, que sirvió de base para fijar el monto de los derechos”.

"En Declaración de Ingreso, no se declaró que la mercancía se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica Mercosur, correspondiendo aplicar una preferencia de un 100%, siendo aceptada a trámite por el servicio sin observaciones.  Mercancía corresponde a Válvula de enfriamiento, clasificada en la Pda. 8481.8099 y Naladisa 8481.8090. Monto de derechos pagados en exceso US$ 687,79".

 

Y finaliza su presentación indicando que se adjunta Certificado de Origen Original, original Copia Despachador DI. y fotocopias documentos de base.

 

5. Que, el Sr. Fiscalizador en su informe, numeral 5 señala: "Que, verificada la documentación adjunta al expediente, es posible verificar que la factura indicada en el recuadro Nº 7 del Certificado de Origen no corresponde a la factura acompañada como antecedente en la reclamación, además no existe concordancia con los valores declarados en los documentos: Certificado de Origen, Factura Comercial y Declaración de Importación".

"6. Que analizada la reclamación planteada ésta no cumple con las exigencias reglamentarias del Acuerdo, para acceder a una rebaja porcentual del 100% de los derechos, es opinión del suscrito no acceder a lo solicitado, toda vez que la documentación adjunta no es concordante entre sí”.

  

6. Que, la Resolución de fecha catorce de abril del año dos mil cinco, emitida por este Tribunal, se dictó para solicitar documentación que aclarara la discordancia que presentan los documentos bases del despacho para acceder al trato preferencial, diligencia que no tuvo respuesta por parte de la reclamante.

 

7. Que, se dictó en autos la Resolución de Primera Instancia Nº 158 de fecha 11 de mayo del 2005, notificada por Oficio Nº 128/12.05.2005.

 

8. Que, con fecha 21 Julio 2005, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas dicta resolución, resolviendo: "1. Declárese la nulidad de todo lo obrado de fojas 14 (catorce) inclusive, en adelante.  Retrotráigase el expediente al estado de dictarse una resolución que reciba la causa a prueba.  En su oportunidad, díctese sentencia de primera instancia por el Administrador de Aduana no inhabilitado".

 

9. Que, la resolución que pone la Causa a Prueba Nº 253 de fecha 10.08.2005, señala como punto pertinente y controvertido : "A) Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061, no cumple requisitos de llenado en los recuadros Nº 7 y 14".

 

10. Que, en su respuesta al auto de prueba de fojas treinta y seis a la treinta y nueve (36 a 39), señala párrafos dos y siguientes: Que en el párrafo de los considerandos que fundamentan, se señala como causal, el no cumplimiento de llenado campo 7-10-14, como lo estipula el Anexo 13 de las Reglas de Origen, disposiciones que están referidas, entre otros aspectos, que para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora, requisito que se cumple íntegramente. (Art. Nº 8)".

 

"En el Art.  Nº 9 se establecen las condiciones que deben darse para aceptar la intervención de operadores comerciales de otra parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen, pero en este caso el tercer país es un país miembro de Mercosur”.

 

"Con relación a lo anterior y tal como está dispuesto en el correspondiente Certificado de Origen, que ampara esta importación, se cumple con lo exigido en el señalado Art. Nº 9, esto es, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente ( Degremont S.A.) y con el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor, dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes".

 

"Considerando los párrafos de la hoja Nº 2 el Oficio Circular Nº 827 de ese Servicio el cual señala conceptos definitivos sobre el significado que tiene un Certificado de Origen como asimismo la validez y/o ponderación que se le otorga al número de la factura que se individualiza conforme al tipo de operación.  Se señala lo siguiente:

 

“Nº 2 SOBRE EL PARTICULAR, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN ES UN DOCUMENTO DESTINADO A ACREDITAR EXCLUSIVAMENTE, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ORIGEN PACTADOS POR LOS PAISES MIEMBROS DE LA ALADI EN UN ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL O REGIONAL, CON LA FINALIDAD DE HACER EFECTIVO EL BENEFICIO DERIVADO DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS NEGOCIADAS EN DICHOS ACUERDOS.

 

Nº 3 EN LA TRIANGULACION COMERCIAL, QUE ES UNA PRACTICA DE USO FRECUENTE, DICHA ACREDITACION NO CORRE RIESGO, PUESTO QUE SE TRATA DE UNA OPERACION EN LA QUE EL VENDEDOR DECLARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ORIGEN QUE CORRESPONDE CONFORME AL ACUERDO QUE FUE NEGOCIADO EL PRODUCTO, HABILITANDO AL COMPRADOR O IMPORTADOR, PARA BENEFICIARSE DEL TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN EL PAIS DE DESTINO DE LA MERCANCIA. EL HECHO DE QUE UN TERCER PAIS FACTURE ESA MERCANCIA ES IRRELEVANTE A LOS EFECTOS DEL ORIGEN.

 

Nº 4 POR CONSIGUIENTE, EL NUMERO DE LA FACTURA COMERCIAL ESTAMPADO EN LA DECLARACION DE ORIGEN ES, EN DEFINITIVA, UNA CONDICION COADYUDANTE CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR EL PRODUCTO DE QUE SE TRATA , PERO NO ES UN REQUISITO DE SOLEMNIDAD".

 

"De lo transcrito anteriormente y que corresponde como ya antes se indicó al Oficio Circular Nº 827, se desprende que la conclusión a que llega el Juez para denegar el otorgamiento de la preferencia arancelaria no se compadece con la categoría que esa Dirección le ha asignado tanto al Certificado de Origen como al número de factura cuando ella se individualice en la declaración de origen.  Toda vez que como ya antes se ha reiterado el Certificado de Origen cumple en todas sus partes y que si bien es cierto la individualización del Nº de factura difiere, esto no influye en lo gravitante de la operación en términos de que el origen está fuera de discusión y que los valores no han sufrido alteración, respecto la factura por tercer operador con lo declarado en la importación misma, quedando radicado el tema solo en el número de la factura ya que también se mantiene inalterable el tercer interviniente, Degremont S.A. Argentina”.

 

"No obstante lo señalado creo necesario reiterar las siguientes precisiones:

 

La Mercancía y/o equipos que se importaron al amparo de la declaración de Ingreso Nº 3630131012-3 son de origen Brasil.

 

-  Los valores declarados en el documento aduanero antes señalado, CIF US$ 11.463,19, corresponden a lo facturado por Degremont S.A. (Operador comercial del tercer país participante del acuerdo).

- Información entregada en el recuadro Nº 14 del formulario del Certificado de origen, no señala la intervención de un operador de un tercer país, pues este es signatario y participante de Mercosur.

- Con relación a lo establecido en Oficio 594 de fecha 12.11.99 esta operación cumple con lo dispuesto en dicho oficio.  La factura es de fecha 03 Febrero del 2005 y el Certificado de Origen es de fecha 11 de Febrero del 2005 (párrafo 3º Of.  Ord.  Nº 549, Of.  Circular Nº 1033 párrafo único).

- Con relación a las dudas que ese servicio Fiscalizador tuviere con respecto de lo señalado en el Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061 de Federacao Das Industrias Do Estado de Sao Paulo, FIESP, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los artículos Nºs 16 A, 16 B, 16 C, 16 D, 16 E y 16 F del anexo 13, es facultad privativa de ese Servicio realizar las consultas a las entidades correspondientes cuando pudiera existir alguna duda razonable de los señalado en el documento ." Y finaliza señalando que en consideración a lo expuesto es que solicita se acepte los argumentos como causa a prueba respecto certificado de origen en cuestión, al haberse dado cumplimiento por parte del importador a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35- Chile Mercosur y se le otorguen los beneficios arancelarios.

 

11. La Resolución Nº 2.517/16.08.2000 del Sr. Director Nacional de Aduanas, en razón que el Decimosexto Protocolo Adicional del ACE Nº 35, incorpora al Anexo 13 los Artículos 16 A, 16 B, 16 C,  16 D y 16 E, relativos a la rectificación de errores formales en los certificados de origen y la sustitución de los mismos y texto actualizado del Anexo 13 que indica: “1. Si con ocasión de la importación o del ejercicio de funciones de fiscalización o de auto revisión de mercancías sujetas al régimen preferencial del ACE Nº 35 Chile ­MERCOSUR, el despachador o la Aduana en su caso, detectaren errores formales en el certificado de origen......

 

2. inciso segundo: "Para estos efectos se consideró errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador productor final o exportador y consignatario".

 

El Anexo 13, Articulo 16 A, está referido a la detección de errores formales, el Articulo 16 C, señala que las rectificaciones las deberá realizar la misma entidad certificadora que emitió el certificado y el Artículo 16 D, que dispone plazo para presentar la rectificación.

 

12. Que, los medios de prueba admisibles establecidos en la Resolución Nº 814/99, prueba documental y pericial, deben ser presentados dentro de los cinco (5) días siguientes de notificada la Resolución de Causa a Prueba, presentación efectuada por parte de la recurrente dentro de plazo rolante a fojas treinta y seis a treinta y ocho (36 a 38).

 

13. Que, el Certificado de Origen tiene fecha emisión 13 de febrero de 2005, la factura comercial WBE244/04 señalada en el mismo certificado tiene fecha 21.12.2004 y la factura comercial Nº 1210 de fecha 03 de febrero de 2005, indicada por la recurrente y que en su presentación en forma expresa señala "que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor, dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes", quedando establecido que la factura 1210 ( US$ 11.146,05) es de menor valor que la primera transacción debido que el certificado señala US$ 11.895,00 para la factura WBE244/04.

 

Queda también establecido que respecto de los errores que pueda contener el certificado existe un procedimiento de orden administrativo que puede ser detectado tanto por la Aduana como por el Despachador, situación que debió ser prevista por el despachador antes de presentar la reclamación a este Tribunal. Que el Certificado de Origen presentado se encuentra enmendado en el recuadro 7, lo que no puede considerarse como error formal  de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nº 2.517/16.08.2000 del Sr. Director Nacional de Aduanas en su número 2 y el Anexo 13 en sus Artículos 16 A y 16 C.

 

14.- Que,  en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el informe del fiscalizador, procede que este Tribunal no acepte la modificación solicitada por la recurrente para la Declaración de Ingreso materia de autos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el articulo 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. NO HA LUGAR A LA MODIFICACION SOLICITADA de la liquidación en la Declaración de Ingreso Nº 3630131012-3 de fecha 15.02.2005, consignada a DEGREMONT LTDA. suscrita por el Agente de Aduanas, Sr.  Claudio Pollmann V.

 

2. DENIEGUESE la preferencia de desgravación contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur ACE-35, a las mercancías amparadas en la Dl., materia del reclamo.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE,