Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 446, de 09.11.2005

RECLAMO Nº 228, DE 13.08.2004, 

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I. Nº 3120055199-3, DE 18.06.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C 1381, DE 17.11.2004.

NOTIFICACIÓN: 14.03.2005.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C 576, de 02.06.2005, del Juez Administrador de la Aduana de Los Andes. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se reclama el aforo y la liquidación de la Declaración de Ingreso N° 3120055199-3, de fecha 18.06.2004.

 

Que, la referida importación consiste en 160 cartones con 48.006,24 K.B.  – 40.000 K.N.- de café instantáneo, “Café Dolca Suave”,  sin aromatizar, en cajas de 250 Kilos Netos clasificados en el ítem 2101.1010, acogido al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile Mercosur, con un derecho advalorem de 4,2%.

 

Que, con posterioridad al retiro de las mercancías, el Despachador señala que ha existido un error en la clasificación arancelaria del Acuerdo y por ende un error en los tributos aduaneros a cancelar.

 

Que, indica el Agente de Aduanas que la mercancía debió haberse declarado para el acuerdo en la partida NALADISA 2101.1110-0 con un derecho advalorem de 0%.

 

Que, el señor Juez Administrador en Fallo de Primera Instancia, desestima el cambio de clasificación propuesto por el Despachador, determinando que no corresponde la devolución de derechos, en atención a que el cambio solicitado infiere en el tipo de envase, si es a granel o no, lo cual no es posible  de esclarecer en esta instancia, puesto que la mercancía de la operación en cuestión no fue sometida a aforo físico.

 

Que, la importación fue solicitada acogiéndose a la preferencias del ACE N° 35, Chile Mercosur, contándose con Certificado de Origen N° 78043501886, emitido con fecha 15.06.2004 por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, el cual indica en el recuadro 9 el código NALADISA 2101.12.00.

 

Que, como medida para mejor resolver, el señor Juez Director Nacional de Aduanas, a fojas 45 (Cuarenta y cinco),  ordena se oficie el Subdepartamento Laboratorio Químico para que proporcione informe técnico arancelario respecto del producto denominado “Café Dolca Suave”, originario de Brasil, producido por Nestlé.

 

Que, por Informe N° 051, a fojas 46 (Cuarenta y seis) a 49 (Cuarenta y nueve), de fecha 22.08.2005, la Jefa del Subdepartamento Laboratorio Químico emite opinión de Clasificación de dicha Unidad señalando que corresponde clasificarlo en el Ítem 2101.1200.

 

Que, el referido informe basa su conclusión en el hecho de que el producto  denominado “Café Dolca Suave” está constituido por café torrado con azúcar.

 

Que, las exclusiones de la Partida 09.01, letra b) señala que los extractos y esencias de café, llamados a veces café instantáneo, y las preparaciones a base de estos extractos o esencias, los sucedáneos del café tostado que no contengan café se clasifican en la Partida 21.01.

 

Que, las Notas Explicativas, Sección IV, Partida 21.01, numeral 1) señalan que los extractos, esencias y concentrados de café pueden estar preparados a partir del verdadero café, incluso descafeinado, o a partir de una mezcla, en cualquier proporción, de verdadero café y sucedáneos de café. Se presentan líquidos o en polvo y generalmente están muy concentrados. Está  comprendido en este grupo el café instantáneo que consiste en una infusión de café deshidratada o incluso congelada antes de desecarla en vacío.

 

Que, el referido numeral 1 no contempla para lo que se entiende extractos, esencias y concentrados de café a ninguna otra sustancia adicionada, señalando que pueden estar preparados a partir del verdadero café, incluso descafeinado, o a partir de una mezcla, en cualquier proporción, de verdadero café y sucedáneos de café.

 

Que, en las Notas Explicativas, Sección IV, Partida 21.01, numeral 3 se señalan  expresamente las preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café, té o yerba mate (y no los obtenidos por adición de café, té o yerba mate a otras sustancias), incluidos los extractos, etc., a los que, durante la fabricación, se les haya podido añadir almidón o hidratos de carbono.

 

Que, de acuerdo a esta Nota 3 el producto solicitado a despacho corresponde a una preparación a base de café soluble, a la que durante su fabricación se le ha añadido hidratos de carbono (Azúcar).

 

Que, efectuado el análisis anterior al producto “Café Dolca Suave” amparado en la Declaración de Importación N° 3120055199-3, de fecha 18.06.2004 corresponde clasificarlo en el ítem 2101.1200.

 

Que, el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile Mercosur, contempla calendarios de desgravación vinculados a listas de productos  establecidos en los Anexos 1 al 12, desgravación indicada en el  Artículo 2 del Título II “Programa de Liberación Comercial” .

 

Que, el ítem 2101.1200, código NALADISA   2101.12.00 - (ex 2101.10.90) - fue negociado en la lista del Anexo 2, por lo tanto tiene una preferencia  para el año 2004, fecha de aceptación a trámite de la declaración, de un 80%, esto es un 1,2%.

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

  

1.-REVOQUESE el fallo de primera instancia. 

 

2.-CLASIFIQUESE el producto “Café Dolca Suave” en el ítem 2101.1200 del Arancel Chileno y en el ítem NALADISA 2101.12.00.

 

3.-PROCEDE la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica  Nº 35, Chile-Mercosur, con un 1,2% de preferencias a las mercancías amparadas por  DIN  N° 3120055199-3, de fecha 18.06.2004.

 

4.-DEVUELVANSE los derechos e impuestos cancelados en exceso.

 

5.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 a la clasificación y al valor  de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

                                               

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  C- 1381, DE 17 NOVIEMBRE  2004

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo Nº 228 de fecha 13.08.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. lain Hardy T., en representación de NESTLE CHILE S.A., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual solicita modificación de preferencia  de Mercosur en Declaración de Ingreso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

S 1 1) I'-- k                                                          Que, con fecha 18.06.2004, se aceptó a trámite Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 3120055199-3, que rola a fojas 2 (dos) declarando al ingreso al país una partida de 20.000 Kilos Netos de CAFE INSTANTANEO, en polvo, sin aromatizar, en cajas de 250 Kn , originaria de Brasil, clasificada en la posición Arancelaria Armonizada 2101.1010, posición Arancelaria Mercosur 2101.1010, Acuerdo 510, sujeta a una preferencia arancelaria de 30% con un porcentaje de advalorem de 4,2%.

 

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando que se declaró erróneamente en la D.I. Nº 3120055199-3 de 18.06.04 una partida de Café Instantáneo, en polvo, sin aromatizar  en la partida Naladisa 2101.1010 con un 4,2% arancel Mercosur, en circunstancias de que la mercancía importada debió ser clasificada en la posición 2101.1110 del Arancel Naladisa, Acuerdo Comercial  507, correspondiéndole un 0% Ad.Valorem. Por lo cual solicita aceptar el cambio de clasificación solicitada y ordenar la restitución de las sumas pagadas en exceso.

 

Que, al respecto existe jurisprudencia sobre la materia como son las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nºs.  65 de 16.03.2004 y 79 de 19.03.2004, en las cuales se resuelve que  para la mercancía Café soluble, instantáneo, en polvo, sin descafeinar, de origen Argentino, corresponde la clasificación por la partida 2101.11 10 y partida Naladisa 2101.1010.

 

Que, al existir controversias sobre la materia, se fija como punto de prueba acreditarse por la parte signataria  exportadora, el cumplimiento de los requisitos para acceder a preferencia arancelaria de la Pda. 2101.11.10 Naladisa, señalando tipo de envase y forma de presentación de la mercancía Café Instantáneo Soluble Cod. 3148-8.  Además, remitirse carpeta de despacho de la D. Ingreso N' 3120055199-3 de fecha 18.06.2004, con documentación de base en original.

 

Que, por Registro Nº 867 de 25.10.2004, que rola a fojas 17 ( diecisiete), se da respuesta a la causa prueba, remitiendo la Carpeta de Despacho correspondiente a la D. Ingreso soIicitada y copia del correo electrónico de la empresa Nestle Brasil Ltda., en la cual se señala que el producto Nescafé Dolca Suave Cod. 3148-8, es vendido a granel, en bulks con capacidad para 250  Kg.

 

Que, revisado el Arancel Mercosur  existen 2 posiciones arancelarias para este tipo de mercancía, como son:

 

2101.10             Extractos, esencias y concentrados      AR   BR   Observaciones

                        de café y preparaciones a base

                        de estos extractos, esencias o

                        concentrados o a base de café.

 

2101.1010       Café Soluble (1)                                   30   30    510  

Naladisa 96

 

2101.11           Extractos, esencias y concentrados.

2101.1110       Café Soluble (1)                                 0 100    BR 507 a granel.

                                                                              0 100    BR 507 Los demás, excepto a                                  

                                                                                                                  granel.

                                                                                                          Cupo anual: 40 tons.

                                                                                                          

Para cantidades importadas por encima del cupo ver régimen aplicable en Anexo 10 Y 6. 

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas, es conveniente remitir  estos antecedentes a conocimiento del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas a fin de resolver sobre la materia, puesto que los fallos de segunda instancia Resoluciones Nºs. 65 de 16.03.2004 y 79 de 19.03.2004,  si bien se refieren al mismo producto, como es Café soluble, instantáneo, en polvo, sin descafeinar, estos fallos corresponden a productos de origen Argentino y despachados en envases de 250 grs., y el producto en controversia, materia de autos, es de origen Brasil en envases de  250 Kg.

 

Por lo anterior, procede dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, desestimando la modificación de la Partida Naladisa 2101.1010 por la pda. 2101.1110, puesto que el cambio solicitado infiere en el tipo de envase, si es a granel o no, lo cual no es posible de esclarecer en esta instancia,  puesto que la mercancía de la operación en cuestión no fue sometida a Aforo Físico.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  DE  PRIMERA INSTANCIA:

 

1. NO HA LUGAR solicitud de cambio preferencia arancelaria, Régimen Mercosur, para D.I. Nº  3120055199-3 de 18.06.2004 suscrita por el Agente de Aduanas don IAIN HARDY T./ NESTLE CHILE S.A.

 

2. MANTENGASE la clasificación declarada por el despachador en el documento de importación en la pda. Naladisa 2101.1010.

 

3. NO HA LUGAR  solicitud de devolución de derechos por no proceder cambio de

preferencia arancelaria, partida Naladisa régimen Mercosur ACE-35.

  

4. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.