Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 006, de 08.01.2004

RECLAMO Nº 260, DE 11.08.2003,

DE LA ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3210021516-K,  DE 02.08.2000.

CARGO Nº 920.256, DE 23.05.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2107, DE 12.11.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.11.2003.

  

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1028, de 11.12.2003, del Administrador de Aduana Los Andes; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A), B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 397, 399, 400 y 401, todos de 02.09.2003, y Nº 411, de 10.09.2003, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 920.256, de 23.05.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3210021516-k, de 02.08.2000, que ampara impresoras marca Xerox, modelo XK 35C (Ítem 1) y Xerox, modelo Docuprint C8 (ítem 2)  de inyección de tinta, para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue ordenado formular por cuanto, en revisión posterior se determinó que se trata de aparatos multifuncionales  constituidos por impresora, copiadora, fax y escáner, cuya clasificación corresponde por la partida 9009.1200.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que la función principal del equipo es la impresión en aparatos de computación, por lo que correspondería, desde el punto de vista de las técnicas arancelarias, la clasificación por la posición 8471.6000.

  

Que, en el fallo de primera instancia, a fojas veinte (20) a veintidós (22), se resolvió confirmar Cargo y Denuncia formulados en consideración, por una parte, a que por el modelo XK 35C se han emitido Fallos de Segunda Instancia a través de Resoluciones Nºs 397, 399, 400 y 401, todos de 02.09.2003, y Nº 411, de 10.09.2003, del Juez Director Nacional de Aduanas, clasificando los referidos productos por la posición 9009.2100, y por otra, a que para el modelo Docuprint C8 no se cuenta con antecedentes suficientes para determinar su clasificación por la posición 8471.6000.  

 

Que, sobre la materia controvertida, es menester señalar que efectivamente mediante fallos emitidos por las Resoluciones señaladas en el considerando anterior, se resolvió que en razón que las unidades modelo XK 35C cumplen funciones impresora, copiadora y escáner, su clasificación procede por la posición 9009.2100 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en lo que a los equipos modelo Docuprint  C8 se refiere, cabe hacer presente que de conformidad con datos bajados de Internet y que rolan a fojas 29 (veintinueve) a 40 (cuarenta), éstos son aparatos que cumplen sólo la función de impresoras que usan la tecnología de inyección de tinta a color y blanco y negro.    

 

Que, en la partida 84.71 del Arancel se clasifican las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)        que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

 

b)        que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c)        que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, debido a que estos aparatos operan solo como impresoras utilizadas en sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican como impresora por inyección (chorro) de tinta en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

 

Que,  por tanto y

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en el sentido que procede la formulación de Cargo en Declaración de Importación Nº 3210021516-k, de 02.08.2000.

 

2.RATIFICASE la clasificación arancelaria declarada por el Despachador en ítem 2 de la Declaración de Importación antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

3.CLASIFÍQUESE las impresoras marca Xerox, modelo XK 35C, amparadas por ítem 1 de la misma Declaración de Importación por la posición arancelaria 9009.2100, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.          

           

4.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación en controversia y modifíquese el Cargo Nº 920.256, de 23.05.2003, según reliquidación practicada.

 

5.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no se hubiere formulado.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 2107, DE 12 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

                                                        

El formulación de Reclamo N° 260 de fecha 11.08.2003, interpuesto por don Cristian Pizarro Goicochea, en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N° 920.256 de  23.05.03, que rola a fojas 11 (once).

 

 

CONSIDERANDO:

                

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3210021516-K de 02.08.2000, que rola a fojas 12 (doce), se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. XK35C y DOCUPRINT C8 clasificadas en Pda. 8471.6000 acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile - Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.256 de 23.05.03, por aplicación errónea de cláusula de la nación  más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció  que la clasificación arancelaria correcta corresponde en la posición 9009.1200, la cual no se  encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristián Pizarro G.,  en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) “última por orden de correlación”, en circunstancias que para este caso debió haberse procedido por Nota 5A, 5B, 5C y 5d del Cap.84, las que suponen que las impresoras siempre se clasifiquen como unidades de la pda.8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210033231-K de 26.04.2001, impresoras Modelo XK35C y Mod. DOCUPRINT C8, fueron clasificadas en la posición 8471.6000 como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

 

Que, la impresora XK35C, conforme a información obtenida de internet, posee las funciones de impresora, copiado y escáner, pudiendo copiar inmediatamente, sin necesidad de encontrase conectado a un computador personal, utilizando los botones de comando de su panel frontal y su cristal de documentos planos.

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresoras, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una maquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos,  por Resolución Causa Prueba de fecha 02.10.03, que rola a fojas 16 (dieciséis) se fijó como punto de prueba”... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N° 3 letra a) del arancel aduanero, es decir: “la partida con descripción más específica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

 

Que, el plazo para rendir prueba venció el 15.10.2003, como consta a fojas 19 (diecinueve), sin que exista registro de presentación a la fecha dando respuesta a los puntos de prueba.

 

Que, respecto a la mercancías identificadas como impresoras Xerox Mod. XK35C existe jurisprudencia, como son: Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N° 397, 399, 400, 401 de 02.09.03 y 411 de 10.09.03, mediante las cuales se determinó que su clasificación procede por el Item arancelario 9009.2100.

 

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo Mod. DOCUPRINT C8, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y aunque existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox Mod. XK35C, como son Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N° 397, 399, 400, 401 de 02.09.03 y 411 de 10.09.03, no así ocurre para los equipos Mod. DOCUPRINT C8,  se estima procedente dictar Resolución de Fallo de Primera Instancia, confirmando el cargo N° 920.256 de 23.05.03, en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá para equipos multifuncionales, con la salvedad que los equipos XK35C procede su clasificación por la Pda.9009.2100.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.256 de fecha 23.05.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 1, en la Partida 9009.2100

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

                                                                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE