Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 010, de 08.01.2004

RECLAMO Nº 471, DE 09.06.2003

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 224, DE 19.03.2003.

D.I.N. Nº 1930020855-2, DE 20.07.2000                           

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 407, DE 26.09.2003.

FECHA NOTIFICACION: 01.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 4089, de 01.12.2003, del Director Regional de la Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a la mercancía descrita como   impresoras marca XEROX, modelo  DC214, consignadas en el ítem 1 de la D.I.N. Nº 1930020855-2, de 20.07.2000 y en el ítem 2 como juegos de conexión paralela para impresoras, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 y 8473.3000, respectivamente, del Arancel Aduanero, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner)  y copia (fotocopia).

 

Que, según antecedentes obtenidos de Internet, el referido equipo opera como copiadora y, al conectarlo a una computadora o a la red, se convierte en impresora láser y escáner de documentos.

 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

 

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada de la 8471.6000 del Arancel Aduanero.

                                                                                  

Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser  funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero, clasificación que le corresponde a la fotocopiadora que conforma el equipo en controversia.

 

Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos del equipo de impresor multifuncional corresponde a las siguientes codificaciones, vigentes a la fecha de aceptación de la DIN Nº 1930020855-2, de 20.07.2000                          

 

Escáner:  8471.6000

 

Impresora: 8471.6000

 

Fotocopiadora: 9009.1200

 

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación.

 

Que, en el presente caso, por aplicación de la referida Regla 3 c) el equipo impresor multifuncional de computación, modelo XEROX DC214, debe clasificarse en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

         

Que, en lo que se refiere al planteamiento del recurrente respecto de la supuesta aplicación retroactiva del criterio establecido a través del Dictamen Nº 48, de 10.06.2002, que determina la clasificación del mismo equipo XEROX DC214, por el ítem 9009.1200, en efecto, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva a tal dictamen de clasificación N° 48/02, base legal sobre la cual se procedió a formular el cargo impugnado.

                                                                                              Que, Que, en lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

 

Que, no obstante lo anterior, los fundamentos considerados para resolver este Fallo de Segunda Instancia tienen como pilar las características técnicas de la mercancía, las Notas Explicativas y las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, que constituyen, una base plenamente válida para la resolución de la materia impugnada.

  

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y Comuníquese

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 407, DE 26 SEPTIEMBRE 2003

 

  

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor HERNAN PIZARRO G., en representación de  XEROX DE CHILE S.A. R.U.T. N° 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el Cambio de clasificación en la Declaración de Ingreso, Importación Contado Normal, N° 1930020855-2, de 20.07.2000, de esta Dirección Regional. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo en el item 1 dieciséis unidades de impresoras, marca Xerox, modelo DC214 y en el item 2 veinte juegos de conexión paralela para impresoras;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile -  Canadá, cambiando la clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200 y la posición 8473.3000 a la 9009.9900, con pago de derechos, aplicando la Denuncia N° 37946, de 29.11.2002, y el cargo N° 000224, de 19.03.2003;

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tienen una función propia y especifica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax,  escáner o copiadora;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe N° 121, de fecha 19.06.2003 señala que reitera su denuncia, debiendo tenerse presente que de las múltiples funciones que realiza la mercancía, algunas las ejecuta en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectada a una máquina automática para el  tratamiento o procesamiento de datos, por lo que procede su clasificación en el Item 9009.1200 del Arancel Aduanero por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado, situación que ha sido confirmada en el Dictamen N° 48, de 10.06.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

Que, el Dictamen N° 48, de 10.06.2002, señala que la impresora digital/copiadora, marca Xerox, modelo DC 214, diseñada para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, o independiente, como copiadora, su clasificación procede por el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero.

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, el Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación, u otros, disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2521 del Código Civil;

 

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible  determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 de Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego.

 

Que, en la etapa de causa de prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

  

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del Decreto con fuerza de Ley  329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-MODIFIQUESE el régimen de importación aplicado en la Declaración de Ingreso N° 1930020855-2, de fecha 20.07.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Pizarro G, en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para la D.I. antes señalada.

 

4.- MANTENGASE la Denuncia N° 37946, de 29.11.202 y el Cargo N 000.224, de 19.03.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas para su fallo definitivo, sino hubiere apelación