Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 013, de 08.01.2004

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 291, DE 14.04.2003.
ADUANA METROPOLITANA.
DENUNCIA Nº 38073, DE 04.12.2002.
CARGO Nº 115, 31.01.2003.
DECLARACION DE IMPORTACION Nº 3450008958-1, DE 29.06.2000.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000417, DE 03.10.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 06.10.2003.

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3993, de13.11.2003, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y consecuentemente, los gravámenes aplicables a la mercancía descrita en la Declaración de Ingreso Importación Nº 3450008958-1, de 29.06.2000, en su item 2, como dos impresoras computacionales láser, marca Xerox, modelo 5750 OFFICE 6, con función de impresora, fotocopiadora  solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse por parte del Servicio que se trata de un equipo multifuncional cuya clasificación arancelaria procede por el Item 9009.1200, como aparatos de fotocopia electrostático por procedimiento indirecto, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que la impresora XEROX, modelo 5750 es de tecnología láser, la cual forma parte de un sistema conectable a un PC.

 

Que, además agrega, por sus características técnicas la hacen un verdadero centro de operaciones. Las capacidades técnicas que posee le permiten efectuar una variedad de funciones como son la de impresión, fax,  copiadora, y escáner. Sin embargo, analizando su estructura técnica específica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad, no es más que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión.

 

Que, en Informe de Fiscalizador que rola a fojas treinta y uno  a treinta y tres (31 a 33) se expresa que al equipo no se le puede atribuir como función principal la de impresora, como de aquellas que se refiere la Nota 5 B del Capítulo 84, por cuanto de sus múltiples funciones, algunas las ejecuta en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, tal es el caso de la fotocopiadora por lo que procede su clasificación en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado, situación que ha sido confirmada en el Dictamen de Clasificación Nº 44, de 10.06.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y nueve a setenta y uno (69 a 71), se dispone confirmar el Cargo 115, de 31.01.2003, sobre la base de lo declarado en Dictamen Nº 44, de 10.06.02 y Resolución de Fallo de Segunda Instancia Nº 226, de 11.06.2002, jurisprudencia que para equipos multifuncionales similares, señala que tal impresora digital/copiadora, diseñada para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, o, independientemente, como copiadora, su clasificación procede por el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero.

 

Que, en lo esencial las impresoras, marca Xerox, modelo 5750 Office 6 realizan múltiples funciones alguna de las cuales ejecuta en forma independiente, sin necesidad encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, por lo que su clasificación corresponde en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado, tal como se resolvió en Primera Instancia.        

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a ratificar el cambio de partida arancelaria efectuada en Denuncia Nº 38073, de 04.12.2002, que dio lugar al Cargo Nº 000.115, de 31.01.2003, a la modificación del Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal, y a la aplicación del Régimen de Importación General para un valor aduanero de US$ 17.762,21.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 417, DE 03 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por  el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., RUT N°93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cargo N°000.115, de fecha 31.01.2003, formulado a la Declaración de ingreso Import. Ctdo/ Normal N°3450008958-1, de fecha 29.06.2000, de esta Dirección  Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en el Item 2 la  citada D.I. Siete unidades de impresoras,  marca Xerox, modelo 5750 Office 6, clasificadas en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor CIF de  US$ 17.762,21;

 

2.-Que, el fiscalizador emitió denuncia N°38073, de 04.12.2002, cambiando la clasificación arancelaria a la impresora señalada en el ítem 2, de la D.I. antes señalada, por aplicación de la Regla General N°3 c) para la aplicación del Sistema Armonizado le corresponde la Partida Arancelaria 9009.1200;

 

3.-Que, el fiscalizador aplicó las Reglas Generales N° 1 y 3 c) para la interpretación del sistema armonizado; la nota N° 5, letra A). B), C), D) y E) del Capítulo 84, y las partidas 8471, 8517 y 9009, del arancel aduanero, las notas explicativas referidas a las posiciones arancelarias señaladas en el apartado anterior;

 

4.-Que, el Despachador pide sea recibido su reclamo frente  a la situación anterior, por estimar que la mercancía objeto  de la D.I., impresoras Xerox Modelo 5750, puede realizar funciones de impresoras, escáner, fax y copiadora y que su calidad de máquinas compuestas pueden desarrollar la tarea de dos o más aparatos, en forma complementaria o alternativa, la principal función es la impresión, por lo que corresponde su clasificación en la Partida 8471.6000, como unidad de salida de datos, y que por aplicación de la regla general 3c) para la aplicación del Sistema Armonizado, la Aduana Metropolitana cambió el código arancelario declarado;

 

5.-Que, también apela el recurrente a la aplicación cabal del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá

 

6.-Que, también se señala,  en la defensa, que el equipo tiene como única función imprimir y es sólo eso lo que la caracteriza, requiriendo su conectividad a un computador para poder funcionar, razón que le conduce a argumentar que la Aduana deberá clasificar siempre las impresoras en la Partida 8471, por aplicación de la Regla General 1 y la Nota 5b) del Capítulo 84;

 

7.-Que, el primer Otrosí, el Despachador solicita inspección del Equipo en cuestión por Aduanas en la oficinas de la empresa instancia en la cual se explicará su funcionamiento y sus características técnicas;

 

8.-Que, el Encargado Unidad Informática de la Dirección Regional Metropolitana, señor Rafael Arévalo S., señala en su Oficio N° 08, de 12.09.2003, que las características  de la impresora modelo 5750 es el de copiado, scanner, editor de imágenes y modulo externo, y la importancia de esta copiadora es la capacidad de editar imágenes e imprimirlas a color, la cual posee tarjeta de red.

 

9.-Que, el peritaje invocado fue demorado en exceso por el propio peticionario sin explicación suficiente para justificar tal retraso en el proceso

 

10.-Que, el Segundo Otrosí, el Despachador solicita que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser. Para estos efectos propone enviar un modelo al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUS, a lo cual se contesto, no ha lugar por considerar suficiente la inspección autorizada por el Encargado de la Unidad Informática de esta Dirección Regional;

 

11.-Que, se citan opiniones de clasificación de otras aduanas;

 

12.-Que, respecto a la aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, ésta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

 

13.-Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de la máquina (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura interna obedece a pautas lógicas de  asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia – no primordial en este caso- y la función para la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de clasificación N°44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún mas específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina,

 

14.-Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) parta la interpretación del Sistema Armonizado;

 

15-Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su  aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación  de un tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario,  se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuario a los beneficios del material de procesamiento de datos;

 

16.-Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

17.-Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

 

18.-Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia;

 

19.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el Cargo N° 000.115, de 31.01.2003 y el Formulario de Denuncia N° 38073, de fecha 04.12.2002, aplicados a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N° 3450008958-1, de fecha 29.06.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los  Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación.