Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 014, de 08.01.2004

 

RECLAMO Nº 473, DE 09.06.2003

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 228, DE 19.03.2003.

D.I.N. Nº 1930020854-4, DE 20.07.2000                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 409, DE 26.09.2003.

FECHA NOTIFICACION: 01.10.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 4090, de 01.12.2003, del Director Regional de la Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a la mercancía descrita como   impresoras marca XEROX, modelo  Docucolor 12, consignadas en el ítem 2 de la D.I.N. Nº 1930020854-4, de 20.07.2000 y en el ítem 3 como impresoras marca XEROX modelo DC265ST, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000, del Arancel Aduanero, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación  y copia (fotocopia).

 

Que, según antecedentes obtenidos de Internet, los referidos equipos figuran con la especificación de “copiadora/impresora”.

 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de los equipos, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

                                                         

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser  funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero, clasificación que le corresponde a las copiadoras láser materia de la presente controversia.

 

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación.

 

Que, en el presente caso, por aplicación de la referida Regla 3 c) los equipos impresores multifuncionales de computación, modelos XEROX Doducolor 12 y DC265ST, deben ser clasificados en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.                                                                                                                

 

Que, en lo que se refiere al planteamiento del recurrente respecto de la supuesta aplicación retroactiva del criterio establecido a través del Fallo de Segunda Instancia Nº 226, de 11.06.2002, que determina la clasificación del equipo XEROX Doducolor 12, por el ítem 9009.1200, en efecto, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva a tal Fallo N° 226/02, base legal sobre la cual se procedió a formular el cargo impugnado.

                                                                                        Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

 

Que, no obstante lo anterior, los fundamentos empleados para la emisión de este Fallo de Segunda Instancia tienen como pilar las características técnicas de la mercancía, las Notas Explicativas y las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, que constituyen, una base plenamente válida para la resolución de la materia impugnada.

                                                                          

Que, por último, cabe señalar que las impresoras consignadas en el ítem 1 de la DIN, correspondientes a la marca XEROX modelo  DC220, según información obtenida de Internet corresponde a un equipo multifuncional láser, que opera como copiadora, máquina de fax, impresora láser y escáner de documentos, que puede funcionar en forma individual o conectada a una máquina automática para procesamiento de datos, o a la red.

                                                                                             

Que, sin embargo, de conformidad con el art. 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

 

Que, en razón de lo anterior, no resulta procedente a través del presente Fallo, modificar la clasificación arancelaria de la mercancía del ítem 1 de la DIN Nº , dado que la controversia recae sobre la clasificación arancelaria de las mercancías de los ítemes Nºs 2 y 3 de la declaración y ya han transcurrido los tres años contemplados en el Artord. 93 para la formulación de cargos.

 

Que, en conclusión, los equipos impresores multifuncionales de computación, modelos XEROX Doducolor 12 y DC265ST, deben ser clasificados en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.                                                                                                                                         

 

Que, en mérito de  lo expuesto, y                                     

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

      

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN  PRIMERA INSTANCIA  409, DE 26 SEPTIEMBRE 2003

 

  

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor HERNAN PIZARRO G. en representación de XEROX DE CHILE S.A., RUT N° 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de clasificación en la Declaración de Ingreso, Importación Contado Normal, N° 1930020854-4, de 20.07.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de ingreso antes señalada, conteniendo en el ítem 2 una unidad de impresora, marca Xerox, modelo Docucolor 12 y el Item 3 dos unidades de impresora, marca Xerox, modelo DC265ST;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental  determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, cambiando la clasificación Arancelaria para ambos items de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia N°37947, de 29.11.2002 y el Cargo N° 000.228, de 19.03.2003;

 

Que, el Despachador manifiesta que las máquinas objetos del reclamo, son  impresora láser y estan conformadas por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tiene una función propia y especifica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, escáner o copiadora;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe N° 121, de fecha 19.06.2003 señala que reitera su denuncia, debiendo tenerse presente que de las múltiples funciones que realizan las mercancías, algunas las ejecuta en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos por lo que procede en ambos casos su clasificación por la partida arancelaria 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, mediante Fallo de Segunda Instancia Resolución N° 226, de 11.06.2002, señala que la impresora láser, Marca Xerox, modelo Docucolor 12, puede utilizarse como copiadora autónoma, o se puede combinar con un procesador frontal digital para que funcione como copiadora/impresora. Agregándose además, que las máquinas del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que, tratándose de una copiadora láser su clasificación procede por la partida 9009.1200;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, el recurrente alega que el cargo formulado es improcedente, por cuanto se pretende dar efecto retroactivo a un acto administrativo, situación que por principios básicos de derecho público no puede acontecer;

 

Que, el Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos  de destinación, u otros, disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2521 del Código Civil;

 

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla  General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile -  Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación de un Tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario, se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuarios a los beneficios del material de procesamiento de datos;

 

Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

 TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15° y 17° del Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-MODIFIQUESE el régimen de importación aplicado en la Declaración de Ingreso N° 1930020854-4, de fecha 20.07.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Pizarro G., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE régimen de Importación General para los item 2 y 3 de la D.I. antes señalada.

 

4.-MANTENGASE  la Denuncia N° 37947, de 29.11.2002 y el Cargo N° 000.228, de 19.03.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de

Aduanas para su fallo definitivo, sino hubiere Apelación.