Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 046, de 10.02.2004

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 595, DE 24.10.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.623, de 08.08.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 349.834-9, DE 04.02.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 848, DE 18.12.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 18.12.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  0.024, de 06.01.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado debido a que en secuencia 6, Antecedentes de la Importación de  la Solicitud de Reintegro Ley Nº 18.708/88 Aprobación N° 349.834-9, de 04.02.2002, se solicitó reintegro por insumo tapones de corcho natural 44x29, con cargo al ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso N° 3380026377-3, de 02.08.2000, que ampara medidas 49x24 mm.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo en el hecho de que el insumo realmente empleado en las exportaciones es el tapón de corcho natural 44x24 que corresponde al ítem N° 2 de la Declaración de Importación individualizada en la solicitud. Efectúa un cálculo definitivo del reintegro que correspondería, considerando los derechos cancelados por el producto amparado por dicho ítem, solicitando dejar sin efecto el Cargo por no corresponder el valor en defecto.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y dos y treinta y tres (fs. 32 y 33), determina confirmar el Cargo N° 920.623, de 08.08.2003, en razón del informe de la Unidad de Controversias a fs. veintiuno (fs. 21).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente reitera lo señalado en el escrito de reclamo expresando  que, en dicha solicitud, es pertinente  impetrar el beneficio de conformidad a lo que expresa el propio Artículo 1° de la Ley N° 18.708/88, porque:

 

- Se solicitó el beneficio por el insumo tapones de corcho, efectivamente incorporados en la producción de vino, y

 

-  Porque el insumo realmente importado es el tapón de corcho natural calibre 44x24.

 

Que,  el artículo 1° de la Ley N° 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, establece que “Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado”.

 

Que, en el caso en comento y tal como lo reconoce el recurrente, el insumo efectivamente incorporado no es aquel individualizado en la secuencia 6 de la Solicitud de Reintegro, fs. seis (fs. 6) observándose, incluso, discrepancias en relación al calibre del corcho especificado en la Declaración de Ingreso Importación involucrada, fs. diez y once (fs. 10 y 11).

 

Que, dicha circunstancia confirma la improcedencia del beneficio para la mercancía individualizada en la referida secuencia 6, hecho que, en condiciones normales, habría originado el rechazo de la solicitud del reintegro por inconsistencia con la base de datos del sistema.

 

Que, la aceptación de la eventual “aclaración” o “modificación” de los datos consignados originalmente en la solicitud de reintegro, requerida por el recurrente, implica la necesidad de disponer de los antecedentes que ratifiquen que el sistema informático, creado para el proceso de reintegros, no registre la recuperación de los gravámenes cancelados en la importación del insumo amparado por el ítem 2 de la Declaración de Ingreso en cuestión, o, eventualmente, señale existencia de saldo.

 

Que, dicha circunstancia no se encuentra acreditada. 

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 848, DE 18 DICIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de reclamación Nº 595, de 24.10.2003, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en representación de los señores TERRAMATER S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.623, de 08.08.2003, de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT Nº 78.173.420-9, por reintegros Ley 18.708, mal percibidos en la suma de US$ 130,84.

 

Que, en el Cargo Nº 920.623/2003, se indica: Reintegro mal percibido Sec. 6 de Antec. De la Import., se solicitó reintegro por insumos de tapones de corcho nat. 44x49mm., con cargo a Item 1 Decl. Ingreso 3380026377-3/02.08.2000.  Según Factura de Importación 200090/08.05.2000 y D.I. 3320026377 la medida de los tapones importados en Item 1 es de 49x24mm.  Las Facturas de Venta Interna 2151 y 2168/2000 y el Certificado emitido por Manuf. De Corcho Gómez Barris, señalan que los tapones vendidos a la empresa Terramater S.A., son 44x24mm., medida que no concuerda con la indicada en la D.I., Factura de Imp. ni en Sec. 6 Solicitud de Reingreso.  En virtud de lo anterior, no cumple con lo señalado en Res. 8632/94 DNA., que establece las normas para la aplicación de la Ley 18.708”.

 

Que, el despachador señala que en la Sec. 6 en cuestión, es tapón de corcho natural 44x24.  Este corresponde a Item 02 de la ya individualizada Declaración de Importación Nº 3380026377-3.  En consecuencia, el monto definitivo del reintegro es de US$ 105,68.

 

Que, respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario Nº 2160/04.11.2003, la funcionaria de esta Dirección Regional de Aduanas señora Fresia Osorio C., a fojas 21, señala lo que sigue... el reintegro está mal percibido, debido a que el insumo tapones de corcho 44x29 con cargo a Item 1, Declaración de Ingreso Nº 3380026377/02.08.2000, según factura de importación 200090/08.05.2000 y D.I. 3380026377/00, la medida de los tapones importados en ítem 1 es de 49x24mm. Las Facturas de venta interna Nºs. 2151/00, 2168/00 y el Certificado emitido por Manuf. De Corcho Gómez Barris, señalan que los tapones vendidos a la Empresa Terramater S.A., son 44x24 mm., medida que no concuerda con la indicada en D.I., Fact. De Importación ni en Sec. 6 de solicitud de Reintegro Nº 349834.  Según reclamo interpuesto por el Sr. Juan Valdivia, el insumo realmente empleado en las importaciones que comprende la Sec. 6 en cuestión, es tapón de corcho natural 44x24.  Este insumo corresponde al ítem 2 de la Declaración de Ingreso Nº 3380026377/00 y no al Item 1 como se indicó en sec. 6 de la solicitud.   Lo antes expuesto no tiene ninguna validez por cuanto el simple hecho de que se señale que se trata de un error de ítem, no constituye una prueba fehaciente, por cuanto no adjunta antecedentes que avalen lo informado.  En consecuencia el cargo está bien formulado y no procede su anulación”.

 

Que, a fojas 22 se solicitó causa a prueba, fijándose como hecho pertinente, sustancial y controvertido, se justificara la correspondencia de los tapones de corcho utilizados en Solicitud de Reintegro Nº 349.834, de fecha 04.02.2002, con los antecedentes de base de la exportación.

 

Que, a fojas 30 y 31 el despachador da respuesta a causa a prueba, indicando que los 11.344 tapones de corcho natural fueron comprados por Terramater S.A., al vendedor Manufacturas de Corcho Gómez Barris S.A., mediante Factura Nº 2151 del 05.12.2000 y factura Nº 2168 del 06.12.2000 cuyas fotocopias se adjuntan, siendo lo correcto lo indicado en el ítem  Nº 02 dela D.I. ya individualizada.

 

Que, en relación a lo señalado por el despachador a que el insumo realmente empleado en las exportaciones que comprende la Sec.6 en cuestión, esto es, para tapones de medidas 44x24 mm., el monto de reintegro es US$ 105,68, y no US$ 130,84, sería efectivo lo indicado por el recurrente en la medida que se comprobara que corresponde a esta mercancía adjuntando los antecedentes probatorios correspondientes.

 

Que, analizados los antecedentes antes indicados, y en razón a que el insumo fehaciente utilizado en las exportaciones efectuadas en la Sec. 6 de la Declaración de Reingreso Nº 3380026377/02.08.2000, es tapón de corcho natural 44x24, el cual corresponde al Item Nº 2 de la D.I. Nº 3380026377/2000 y no al ítem Nº 1 tal como se señaló en la Sec. 6 de la solicitud antes indicada, y teniendo presente que no se adjuntaron antecedentes que permitan señalar cuales y cuantos son los insumos utilizados en esta operación de exportación y las cantidades que aún restan de los mismos, este Tribunal es de opinión de ratificar este Cargo no procediendo por ende su anulación.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE el Cargo Nº 920.623 de 08.08.2003 por las razones expuestas precedentemente.

 

2. Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE