Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 050, de 13.02.2004

RECLAMO Nº 1120, DE 20.09.2002,

ADUANA VALPARAÍSO.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY Nº 18.708 Nº 393.163-9, DE 11.10.99.

CARGO Nº 921.338, DE 20.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 723, DE 29.09.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.10.2003. 

 

 

VISTOS:

                                                                      

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1530, de 15.10.2003, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 921.338, de 20.09.2002, formulado por concepto de Reintegro de la Ley Nº 18.708 percibido indebidamente en Solicitud Aprobación Nº 393.163-9, de 11.10.99, al determinarse que en las secuencias 1 y 3 de antecedentes de la importación se solicita reintegro por insumo tapones de corcho natural de 45x24 mm, en circunstancias que según la Declaración de Importación Nº 1998390104045117-4, de 15.06.98, los tapones importados corresponden a medida 49x24mm   

 

Que, el recurrente argumenta que la empresa reconoce el error cometido el cual fue inducido por el certificado que proporcionó el importador de los corchos, en el cual se generalizó indicando la existencia de un solo producto, en contraposición con lo que señala la Declaración de Importación que ampara 8 clases o tipos diferentes de tapones, y que al considerarlos de esta manera el monto del reintegro indebidamente es menor al indicado en el Cargo formulado. 

 

Que, el fallo de primera instancia  determinó confirmar el cargo en virtud del informe del funcionario designado que señala que al momento de la revisión de la solicitud de reintegro se contaba con todos los antecedentes de base, entre los que se encontraba la factura comercial de importación que ampara tapones sólo de las medidas 38x24, 44x24 y 49,24 mm, lo que se contrapone con la solicitud de reintegro Nº 393.163-9, de 11.10.1999, que indica tapones de la medida 45x24 mm.

Que, el artículo 1º de la Ley Nº 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, establece que: “Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado”.

 

Que, asimismo, el artículo 2º de la referida norma legal expresa: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

 

a) Materia prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se consideran como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.”

   

Que, por lo tanto, los tapones de corcho incorporados constituirían “materia prima” que sirven para conservar y transportar los productos exportados.

 

Que, los numerales 8.4 y 8.5 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de la Dirección Nacional de Aduanas, que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluyen entre los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud de reintegro tanto la copia de las declaraciones de importación que ampararon el ingreso al país de los insumos extranjeros incorporados o consumidos en los bienes exportados, como la copia o fotocopia legalizada por el Despachador que intervino en la operación, o ante Notario Público, de la factura de importación del proveedor extranjero, en aquellos casos en que en un mismo ítem de la declaración de importación, que ampara los insumos extranjeros respecto de los cuales se solicita el reintegro, se hubieren declarado mercancías diversas con distintos precios unitarios.

 

Que, de lo anterior se infiere que debe existir una exacta correspondencia entre el insumo importado y aquel incorporado o consumido en la producción del bien exportado, más aún cuando el producto importado corresponde a un artículo terminado que presenta dimensiones específicas y, por lo tanto, es perfectamente identificable.

 

Que, evidentemente, el precio de los productos varía conforme a dimensiones de los mismos, circunstancia que se podría verificar en la factura correspondiente, si se hubiera allegado al proceso.

 

Que, al otorgar la Ley Nº 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada debe, necesariamente, existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, por tanto,         

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.                                         

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 723, DE 29  SEPTIEMBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación Nº 1120/02 del Agente de Aduanas señor Ernesto Alvial B., en representación de señores VIÑA CARTA VIEJA S.A. RUT 96.554.560-3, mediante el cual impugna la formulación del cargo Nº 921338 de fecha 20.09.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra del importador mencionado en Vistos, por mercancía que no corresponde a Solicitud de Reintegro Nº 393163-9 de 11.10.1999, por lo tanto no procede el reintegro Ley 18.708 en las secuencias 1 y 3 con cargo a D.I. 1998390104045117-4 de 15.06.1998 de la Aduana de San Antonio, monto mal percibido US$ 5.028,94, Cód. 265= $ 3.586.942.

 

Que, el despachador señala entre otros argumentos que “Pese que el fundamento legal se ha omitido en forma expresa, la Viña Carta Vieja, reconoce su error involuntario, acto que no tuvo el ánimo ni la intención de perjudicar los intereses fiscales bajo ningún instante.  En cuanto al fondo,  con fecha 16.04.1999 se recepcionó certificado de Corchos Finos de Portugal Ltda., adjuntando fotocopia de Declaración de Importación y Giro Comprobante de Pago entre otros documentos.  Este hecho originó lamentablemente el citado error.  “Agrega el  recurrente que:  “el consignatario solicitó aclaración a su proveedor, indicando que la emisión del certificado no correspondía al que debió haberse emitido realmente; para ello se ha emitido nuevas declaraciones juradas (sin fecha) que subsana y resuelven el error ya descrito anteriormente”.

 

Que, por Oficio Nº 675 de fecha 13.12.2002, de la Fiscalizadora señora Marcia Quinteros C., de la Unidad de Investigaciones de esta Dirección Regional, señala que:  “Que al momento de la revisión de la solicitud de reintegro Ley Nº 18.708, se contaba con todos los antecedentes necesarios para su verificación, luego de efectuadas estas, se detectó anomalías, tales como:

 

- El certificado de Corchos Finos de Portugal establece claramente  la cantidad y número de factura de insumos vendidos a VIÑA CARTA VIEJA S.A.

- Cada factura señala también expresamente la medida de los corchos vendidas a la empresa exportadora (tapones medida 45x24”).

- La factura de importación de la D.I. 1998390104045117 de 15.06.1998, ampara solamente tapones cuya medida es:  38X24”, 44X24” Y 49X24”.

 

Que, de acuerdo con la Ley 18.708, el certificado de la empresa que vendió los insumos y las facturas de venta forman parte de los documentos de base que tiene a la vista el exportador al momento de invocar los beneficios establecidos en dicha Ley y tratándose de la obtención de dineros públicos, el solicitante tiene la obligación y el deber de revisar la documentación para que su solicitud sea veraz y salga indemne de cualquier revisión posterior.  El Agente de Aduanas, adjunta dos declaraciones juradas no fechadas, de la firma Corchos Finos de Portugal Ltda., en la que trata de revertir la situación producida por su error y que sean aceptados por la Aduana como fundamento para anular el cargo mencionado”.

 

Que, a fojas 28 se solicitó causa a prueba por existir hechos controvertidos, señalando se demostrara que la mercancía amparada por Solicitud de Reintegro Ley 18.708 con cargo a la D.I. 1998390104045117-4 DE 15.06.98 con un total de 310.000 unidades de tapones de corcho 45x24” corresponden efectivamente a la D.I. mencionada.

 

Que, por Resolución del Juez Director Nacional de fecha 18.08.2003, declara la nulidad de todo lo obrado al estado de notificarse la recepción de la causa a prueba.

 

Que, por Of. Ord. Nº 1855 de fecha 29.08.2003, se notifica al Agente de Aduanas señor Ernesto Alvial Basta de la Resolución Causa a Prueba, no adjuntando dentro del plazo probatorio, mayores antecedentes de los que ya se encuentran adjuntos en autos, como consta en su nota de 05.09.2003.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, la Declaración de Importación 1998390104045117-4 de 15.06.1998, describe la mercancía como tapones de 49x24 mm 1era calidad manufacturas de corcho natural y en ítem 2) silicona para revestimiento de tapones de corcho en forma primaria, lo que se contrapone con la solicitud de reintegro 393163-9 de fecha 11.10.1999 medida (45x24”mm) y en virtud de los argumentos del reclamante y del informante, este Tribunal opina que el cargo se encuentra bien formulado ya que el recurrente contaba con todos los documentos que la Ley le exige para confeccionar la solicitud de reintegro Ley 18.708.

 

Que, en consecuencia y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. Confirmase el cargo Nº 921338 de 20.09.2002, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

 

2. Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de   Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.