Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 059, de 01.03.2004

RECLAMO Nº 13, DE 16.07.2003

ADUANA TALCAHUANO

CARGOS Nºs 008, 009, 010, 011 y 012, TODOS DE 02.05.2003.

D.U.S. Nºs. 397543-6, de 07.08.2002;                            

519335-4, de 20.12.2002; 397973-3, de 22.07.2002; 284417-6, de  02.04.2002 y 519399-0, de 13.12.2002

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1336, DE 08.10.2003.

FECHA NOTIFICACION: 09.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 2370, de 20.10.2003, del Director Regional de la Aduana de Talcahuano;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna los Cargos Nºs 008, 009, 010, 011 y 012, todos de 02.05.2003, formulado por percepción indebida de reintegro Ley 18.480, al determinarse la improcedencia del beneficio del reintegro a la mercancía correspondiente a tableros de madera contrachapada de coníferas, clasificadas en el ítem 4412.1910, comprensiva de la madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm., de coníferas, que fueran declaradas en las  DUS como los demás tableros, del ítem 4412.1990.

 

Que, el reclamante argumenta que si bien la madera de coníferas es la principal materia de la que está compuesta la mercancía materia de esta controversia, no es la única, ya que tiene una capa interna o alma de madera nativa denominada tepa, la cual le da características especiales de mayor resistencia mecánica, de baja capacidad de absorción de humedad una vez secada y de menor costo de producción.

 

Que, en la facturas de exportación figura descrita la mercancía como  contrachapado de pino radiata chileno, producido por Tulsa S.A.                                                

 

Que, las referidas contrachapas están compuestas por 8 hojas de chapado de pino y 1 hoja de chapado de tepa, respecto de las cuales el 38% del costo de cada tablero corresponde al de las hojas de pino y el 10% al de la hoja de chapado de tepa; en cuanto al volumen que representan las chapas respecto de un tablero, el 88,88% corresponde a las 8 hojas de chapado de pino y sólo el 11,12% a 1 hoja de chapado de tepa.

 

Que, por otra parte, las Notas Explicativas de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, señalan en el Apartado relativo a la Regla 3 b) que este método de clasificación se refiere a: 1) productos mezclados 2) manufacturas compuestas de materias diferentes 3) manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes y 4) mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor. En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.

 

Que, se agrega que el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.                        

                                                                                                                                

Que, en el presente caso, considerando los diversos elementos de: costo, volumen y naturaleza constitutiva de las hojas de chapa que representan mayoritariamente la composición de los paneles de madera contrachapada, la clasificación arancelaria procede por el ítem 4412.1910, que comprende la madera contrachapada de coníferas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

                             

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y Comuníquese

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1336, DE 08 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El reclamo de aforo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlos de Aguirre Gallegos en representación de sus mandantes Sres. TULSA S.A. RUT Nº 96.664.360-9 y de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas por emisión de cargos Nºs. 08, 09, 10, 11 y 12, todos de fecha 02.05.2003 por improcedencia del beneficio de reintegro de conformidad al artículo 7º de la Ley Nº 18.480 por clasificación arancelaria de paneles de madera contrachapada exportada amparada por los Documentos Unicos de Salidas correspondientes.

 

Que, la Ordenanza de Aduanas en el artículo 116, inciso tercero señala “que la reclamación deberá deducirse dentro de los sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de Aduana”.

 

Que, el Agente de Aduanas Sr. Carlos de Aguirre G. presentó los D.U.S. Nº 284.417-6 del 02.04.2002, Nº 519.399-0 del 13.12.2002, Nº 397973-3 del 22.07.2002, Nº 397543-6 del 07.08.2002 y Nº 519335-4 del  20.12.2002, en todos se exportaron tableros contrachapados, lisos, pino radiata para uso con recubrimiento, chapa nativa interna y externa de inferior o igual a 6 mm., clasificada en partida arancelaria 4412.1990.

 

Que, mediante Resolución Exenta Nº 590 de fecha 25.04.2003 de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, se modificaron la clasificación arancelaria consignadas en D.U.S. anteriormente mencionados de la partida 4412.1990 a 4412.1910, como consecuencia de Oficio Nº 1.680 de fecha 17.02.2003 del Subdirector Técnico de la D.N.A., como resultado del análisis a muestra de los paneles  exportados de madera contrachapada por la Empresa TULSA S.A.

 

Que, el Arancel Aduanero, Sección IX, Capítulo 44,  las notas explicativas y la regla general interpretativa 3 b), confiere el carácter de esencial, que son para este caso, las chapas de pino radiata, como lo ratifica en su Informe Nº 130, de fecha 31.07.2003 el Sr. Fiscalizador (fojas 91).

 

Que, a fs. 93 se notificó la Resolución de fecha 31.07.2003, donde se solicita al Reclamante recibir de Oficio Causa de Prueba por Reclamo 13/2003 en cuestionario que se indica.

 

Que, a fs. 94 y 95 se recepciona del reclamante la respuesta a las interrogantes de la Causa a Prueba, que en su contexto entrega alguna información y objeta el cuestionario y propone otras preguntas que indica.  Por Resolución de fecha 21.08.2003 se reemplaza las preguntas para esta Instancia, las cuales fueron enviadas a través de Oficio Nº 1856, de fecha 21.08.2003.

 

Que, a fs. 99 y 100 el Reclamante envía Informe Técnico de especies madereras que indica fechado el 30.07.2003 del Sr. Arturo Molina Irigoyen, Ingeniero Ejecución Maderas y Construcción U.T.E., donde hace un estudio del pino radiata y la Tepa, no aportando nuevos antecedentes a los conceptos ya vertidos sobre la clasificación arancelaria cuestionada..

 

Que, a fs. 102 vta. se ordena recibir prueba pericial.

 

Que, a fs. 105 se resuelve dejar sin efecto la diligencia de peritaje ordenada a fs. 102 vta. y ordena Autos para Fallo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, el Arancel Aduanero, Sección IX, Capítulo 44 y las Notas Explicativas, las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, Regla 3 letra b); Ley Nº 18.480, Artículo 7, Ord. Nº 1.680 de 17.02.2003 de la DNA, la Resolución Nº 520/96 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. Confirmase los cargos Nºs. 08, 09, 10, 11 y 12 todos de fecha 02.05.2003, por improcedencia del beneficio de reintegro en el artículo 7º de la Ley Nº 18.480, por cambio de partida arancelaria de mercancías exportadas por Agencia de Aduanas Sr. Carlos de Aguirre Gallegos en representación de TULSA S.A.

 

2. Elévense estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.