Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 018, de 27.01.2004

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 555, DE 21.08.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.590, de 18.07.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 351.246-5, DE 06.11.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 816, DE 11.11.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 11.11.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  1.787, de 25.11.2003, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003, 312, de 17.07.2003, 518 y 519, de 02.12.2003, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 351.246-5, de 06.11.2002, al determinarse que las medidas de los tapones de corcho importados según documento citado en secuencias 2 y 3 de Antecedentes de la Importación - 49 x 24 Super y 44 x 24 primera - no concuerdan con aquellos comercializados según Certificados emitidos por el Importador, fs. cuarenta y uno a cuarenta y cuatro (fs. 41 a 44) y facturas de venta interna, fs. treinta a treinta y cinco (fs. 30 a 35), medidas 45 x 24 primera.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo proporcionando una Declaración Jurada de fecha 29 de Julio de 2003 fs. seis a ocho, (fs. 6 a 8), emitida por “Juvenal Chile Ltda.”, continuadora legal de “Corchos Finos de Portugal Ltda.”, empresa que importó la mercancía, argumentando que la diferencia corresponde a tolerancias de +/- 1 mm en la altura de acuerdo a ficha técnica del producto y al mercado al cual va dirigido.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y dos a ochenta y cuatro (fs. 82 a 84), determina acoger lo pedido en lo concerniente al tapón de corcho de calibre 44 x 24 mm, no así respecto al insumo medida 49 x 24 mm., por cuanto como medio de prueba se adjuntan facturas distintas a las presentadas primitivamente con el reclamo, sin demostrar fehacientemente que corresponden a la secuencia N° 2 de  importación, de la Solicitud de Reintegro involucrada.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y seis a cien (fs. 86 a 100), el recurrente manifiesta que el reintegro correspondiente a la secuencia 2 se encuentra bien percibido, argumentando que se utilizó el certificado de Corchos Finos de Portugal Reg. 2001-5-2603, de fecha Diciembre del 2001, fs. cuarenta y uno, cuarenta y dos, sesenta y nueve y setenta (41, 42, 69 y 70), en el cual se individualizan las facturas de venta interna de tapones de corcho 49 x 24 Super que amparan el producto.

 

Que, efectivamente, tal como lo especifica el reclamante y acorde los antecedentes corrientes a fs. setenta y cinco a setenta y siete y noventa y cuatro a noventa y seis (fs. 75 a 77 y 94 a 96), el reintegro por los tapones de corcho calibre 49 x 24 Super, incorporados en secuencia 2, Antecedentes de la Importación, se encuentra correctamente percibido.

 

Que, no ocurre lo mismo en relación a los tapones considerados en secuencia N° 3, Antecedentes de la Importación,  de la Solicitud de Reintegro, por cuanto, las referencias obtenidas de la página Internet del fabricante, fs ciento tres y ciento cuatro (fs. 103 y 104), invalidan el fundamento proporcionado por los interesados al señalar que el fabricante produce tapones de corcho de todos los calibres normalizados y una gama ilimitada de medidas bajo pedido.

 

Que, además, la tolerancia especificada según  ficha técnica en español, obtenida de la referida página, discrepa de aquella proporcionada por los recurrentes, corriente a fs. ocho (fs. 8).

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003, 312, de 17.07.2003, 518 y 519, de 02.12.2003, se determinó que, al otorgar la Ley N° 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada, debe, necesariamente, existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una Declaración Jurada del importador o su continuadora legal, sobre el particular.

 

Que, lo anterior, implica modificar el  Cargo emitido, considerando sólo el reintegro percibido por la mercancía individualizada en secuencia N° 3, Antecedentes de la Importación, de la Solicitud de Reintegro N° 351.246-5, de 06.11.2002.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Modifíquese el Cargo N° 920.590, de 18.07.2003, considerando sólo el monto percibido por el insumo descrito en Secuencia 3, Antecedentes de la Importación, de la Solicitud de Reintegro N° 351.246-5, de 06.11.2002.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIAN° 816, DE 11 NOVIEMBRE 2003

 

  

VISTOS:

 

El Reclamo N° 555 de fecha 21.08.2003, interpuesto por el  Sr. Angel Mardones, en  representación de  VIÑA CASA RIVAS LTDA.,  impugna la formulación del Cargo N° 920.590 de 18.07.2003, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue formulado en contra de la empresa antes individualizada, por reintegro Ley 18.708 mal percibido por la suma de US$ 413,40

 

Que, el  Cargo N° 920.590/18.07.2003, fojas 29, indica lo siguiente:

 

REINTEGRO MAL PERCIBIDO EN SOLIC/351246-5/06.11.2002, ADUANA/VALPSO

 

“... en Secuencias 1 a 3, del recuadro Antecedente de la Importación”, se solicita reintegro por insumo tapones de corcho natural, no señalando las medidas.

Secuencias 2 y 3: De acuerdo a la D.I./COD.151/6500032538/27.03.2000, y FACT.  20001100030/18.01.2001, se trata de tapones de corcho Nat. 44x 24 y 49 x 24 mm, medida que no concuerda con la señalada en facturas de venta interna N° 2106, 2205, 2221, 2278, 2281 y 2378, y certificado emitido por CORCHOS FINOS PORTUGAL LTDA., el 26.08.2002 que indica tapones 45x24 mm

 

En virtud de lo anterior no se cumple con lo señalado en Res. 8632/94/DNA, que norma la aplicación de la Ley 18708, en el sentido de que la mercancía importada, tapones de corcho, sea las mismas vendida en el mercado interno por el importador al exportador.

 

Que, el Representante Legal Señala:

 

FACTS DE VENTA INTS. N° S: 1770, 2106, 2205, 2221, 2278, 2281  y 2378

 

“...dada la situación suscitada, por una diferencia en los tipos de tapones de las secuencias 2 y 3, del Reintegro 351246-5/2002, el proveedor Corchos Finos Portugal, hoy Juvenal Chile Ltda., emitió declaración jurada en al que certifica “: ... los tapones de corcho 45x24 primera fueron comercializados en la factura N° 1770 a Viña Casa Rivas Ltda

 

“... Se aclara en la Nota N° 1, de aludida declaración jurada que los tapones 45 x24 Primera corresponden a la factura 1770, 2106, 2205, 2221, 2278, 2281 y 2378, de corcho 44 x 24. Lo que se aclara y fundamenta en las fichas técnicas adjuntas ANEXO 1, que aclara las tolerancias”.

 

Que, la aludida declaración jurada, de 29.07.2003,  señala:

 

“... Los productos 45 x 24 primera indicados en la factura 1770, 2106, 2205, 2221, 2278, 2281 y 2378, corresponden por diferencia de nomenclatura, a los tapones 44x 24, primera de las D.I. N° s 6500025524-0/2000 y 6500032538-9/2001. Esta diferencia de nomenclatura se origina en  el hecho de que con la misma materia prima, internada como 44x 24, atendemos más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como  44 x 24 (Uruguay, Argentina) así como 45 x 24 en el mercado nacional”.

 

“...el producto, de acuerdo a las normas que rigen para el sector, califica para ambas medidas”.-

 

Que, a fojas 64, la fiscalizadora de esta Dirección Regional señorita Cecilia Fernández N., mediante OF. ORD. 1722/08.09.2003, informa reclamo N° 555/21.08.2003, como sigue:

 

“... el reintegro está mal percibido, debido a que el insumo tapones de corcho importado por Corchos Finos Portugal Ltda.., mediante Declaración de Ingreso N° s, 6500032538/2001, no es el mismo insumo vendido a VIÑA CASA RIVAS LTDA., según factura de venta interna N°s 1770, 2106, 2205, 2221, 2278, 2281 y 2378, las cuales  indican tapón natural 45x 24 primera”.

 

“... de acuerdo a declaración jurada de la empresa proveedora de corchos, “Corchos Finos de Portugal –Juvenal Chile Ltda..”, señala que los tapones de corcho vendidos a Viña Casa Rivas Ltda.., bajo facturas N° s. 1770, 2106, 2205, 2221, 2278, 2281 y 2378, fueron comercializados como tapones de corcho 45x24 primera e importados desde Portugal al amparo de las Declaraciones de Ingreso N° s 6500025524/2000 y 6500032538/2001. Los productos 45x24 primera indicados en las facturas ya mencionadas corresponde por diferencia de nomenclatura a los tapones 44x24 primera de las declaraciones de ingreso señaladas anteriormente. Esta diferencia de nomenclatura se origina en el hecho que con la misma materia prima, internada como 44x24mm., atienden a más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como 44 x24 mm., (Uruguay, Argentina) así como 45x 24mm, en el mercado nacional”

 

“..,. lo anteriormente expuesto no corresponde, por cuanto una certificación o declaración jurada donde señalan los motivos por los cuales variaron las medidas no constituye una prueba clara y evidente de que los insumos importados, por los cuales se solicitan reintegros sean los mismos vendidos al exportador e incorporados a los productos exportados. Además basándose en lo indicado en el Oficio Ord. 2340/19.06.2002, de Asesoría Jurídica, el Cargo 920590/18.07.2003, está bien formulado”

 

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente reitera lo manifestado en la exposición de su reclamo y para lo cual acompaña la ficha técnica ANEXO 1, donde se detalla las tolerancias en la altura de +/-1 mm. Agregando, que en sus procesos Juvenal Chile Ltda.. no tiene ningún medio que le permita variar las mediadas de la altura del tapón, ya que solamente lo que se efectúa en Chile y en otras filiales es el proceso de impresión y acondicionamiento de superficie, a fin de garantizar la debida funcionalidad del tapón de corcho.

 

Que, en concordancia con lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia opina que corresponde acoger lo pedido en lo  concerniente al tapón de corcho de calibre 44x24 mm. Respecto del insumo de la medida 49x24 mm, no procede acceder a lo solicitado, ya que como medio de prueba se adjuntan facturas distintas a las presentadas primitivamente con el reclamo, sin poder demostrar fehacientemente que corresponden a la secuencia N° 2 de importación de la Solicitud de Reintegro N° 351246-5/06.11.2002

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17°, N° 6 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el CARGO N° 920590 de 18.07.2003, aplicándose solamente al insumo tapón de corcho de calibre 49x24 mm, por las razones expuestas precedentemente

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes, en consulta  a la  Dirección Nacional de Aduanas.

  

ANOTESE Y COMUNIQUESE