Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 024, de 27.01.2004

 

RECLAMO Nº 267, DE 11.08.2003

ADUANA LOS ANDES

CARGO Nº 920263, DE 23.05.2003.

D.I.N. Nº 3210027625-8, DE 14.12.2000                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2109, DE 12.11.2003.

FECHA NOTIFICACION: 21.11.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1027, de 11.12.2003, del Administrador de la Aduana de Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a la mercancía descrita como   impresoras marca XEROX, modelo  P8EX, consignadas en el ítem 1 de la D.I.N. Nº 3210027625-8, de 14.12.2000 y en el ítem 2 como impresoras marca XEROX modelo XD100, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, según la información obtenida de Internet  (Fs. 27 a 31) la impresora láser personal de la marca Xerox, modelo Docuprint P8ex, constituye exclusivamente una impresora que reúne las siguientes características: alta velocidad de impresión de 8ppm; alta capacidad de papel; conexión ya sea en en paralelo, USB o servidor de impresión externo Xerox Centre Directs; más memoria de serie que permite imprimir documentos complejos sin problemas; cartucho de impresión de alto rendimiento.

 

Que, al respecto cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, en cuanto a  la impresora modelo XD100, la información contenida en Internet (fojas 32 a 34) señala que constituye una impresora y copiadora láser. Es un nuevo producto que entrega las dos funciones básicas para todo profesional o empresa: impresión láser y copiado de documentos. La XD100 es una impresora láser personal de 8ppm y 600 dpi que opera bajo ambiente Windows y una copiadora con ampliación /reducción de 10 copias por minuto, tanto para hojas sueltas como libros. 

 

Que, tales equipos corresponden a equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner)  y copia (fotocopia).

 

Que, el referido equipo opera como copiadora y, al conectarlo a una computadora o a la red, se convierte en impresora láser y escáner de documentos.

 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye un unidad de entrada de la 8471.6000 del Arancel Aduanero.

      

Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser  funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero, clasificación que le corresponde a la fotocopiadora que conforma el equipo en controversia.

 

Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos del equipo de impresor multifuncional corresponde a las siguientes codificaciones, vigentes a la fecha de aceptación de la DIN Nº 3210027625-8, de 14.12.2000                          

 

 

Escáner:  8471.6000

 

Impresora: 8471.6000

 

Fotocopiadora: 9009.1200

 

 

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación.

Que, en el presente caso, por aplicación de la referida Regla 3 c) el equipo impresor multifuncional de computación, modelo XEROX XD100, debe clasificarse en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.                               

         

Que, en lo que se refiere a la   aplicación retroactiva del criterio establecido a través de las Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 428, de 16.09.02 y 431, de 16.09.02 y  Dictamen Nº 44, de 10.06.2002, que determinan la clasificación del mismo equipo por el ítem 9009.1200, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva a dicha normativa, a que se hace referencia en el Fallo de Primera Instancia.                                                                                                                            

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

 

Que, no obstante lo anterior, los fundamentos considerados para resolver este Fallo de Segunda Instancia tienen como pilar las características técnicas de la mercancía, las Notas Explicativas y las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, que constituyen, una base plenamente válida para la resolución de la materia impugnada.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Confirmase el  fallo de primera instancia, en lo que respecta a los equipos impresores multifuncionales de computación, marca XEROX , modelo XD100, del ítem 2 de la DIN Nº 3210027625-8, de 14.12.2000, que deben ser clasificados en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio  Chile Canadá.                                                                                      

 

2.Confírmese la clasificación asignada en la referida DIN a las mercancías del ítem 1,  correspondientes a las impresoras marca XEROX modelo P8EX, declaradas en la subpartida 8471.6000 del arancel aduanero.

 

3.Reliquidese el cargo Nº920263, de 23.05.03, en los términos antes descritos.

                                                                

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 2109, DE 12 NOVIEMBRE  2003

 

 

VISTOS:                                                      

 

El formulario de Reclamo   267 de fecha 11.08.2003, interpuesto por don Cristian Pizarro G., en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.263 de fecha 23.05.2003, que rola a fojas 10 (diez).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante  Declaración de Ingreso  Nº 3210027625-8 de 14.12.2000, que rola a fojas 11 (once) y 12(doce)  se importó impresoras, marca Xerox, Mod. XD-100 y Mod. P8EX clasificadas en Pda. 8471.6000,  acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas posiciones en la  Lista C-07 del Tratado Chile–Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo Nº 920.263 de 23.05.2003, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 corresponde en la posición 9009.1200, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto y  la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel Nº 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su  letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente  en cuenta”. Así también se dejan aplicar,  las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C y 5D  que suponen definitivamente, que, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. Nº 3210027625-8 de 14.12.2000, fueron clasificadas en la posición 8471.6000, las impresoras modelo XD-100 y P8EX como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

 

Que, la impresora XD-100, es un equipo con tecnología láser, que consta de un módulo de impresión, módulo de control y procesamiento,  y un módulo de escáner, su módulo de impresión tiene una resolución de 600 x 600 ppp y la velocidad de hasta ppm; un módulo de control y procesamiento que contiene toda la electrónica para el control de las partes; un módulo de scaner digitalizador de 600x600 ppp, que permite leer un documento generando una seña análoga que al llegar al módulo de impresión donde se procesa para convertirla en señal digital, para así modular el láser y entonces generar la impresión de dicho documento, logrando una emulación de una copiadora. El scaner también permite enviar los datos leídos al PC.

 

Que, estos equipos en definitiva constituyen dispositivos multifuncionales láser con capacidad de impresión, escaneo y copia. Como copiadoras funcionan en forma individual o conectadas a la red.

 

Que, las impresoras P8EX son  equipos de características similares, conforme lo señalado por el recurrente.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, señalando que  solo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, scanner o copiadora, y lo que caracteriza la impresión a esta clase de  equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que éste funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida, no teniendo relevancia el hecho de que puedan efectuar específicas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Ítem 8471.6000, como una unidad de salida y según lo  dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática.

 

Que, las máquinas XD-100, en comento, se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

 

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 02.10.2003, que rola a fojas 15 (quince) se fijó como punto de prueba “... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N° 3 letra a) del arancel aduanero, es decir,: “la partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico”

 

Que, el plazo para rendir prueba venció el 15.10.2003, como consta a fojas 18 (dieciocho), sin que exista registro de presentación a la fecha dando respuesta a los puntos de prueba.

 

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo modelo XP12, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.4100, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

Que, respecto a la mercancía identificada como impresoras Xerox Mod. XD-100, existe jurisprudencia ya que mediante Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N° 428 de fecha 16.09.02 Y 431 de fecha 16.09.02, mediante las cuales se determinó que su clasificación procede por el Item arancelario 9009.1200

 

Que, además, mediante Dictamen N° 44 de 10.06.02, se determina que las máquinas del tipo láser funcionan en base  a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que, tratándose de una copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria  9009.1200

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y  aunque  existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox     XD-100  como son las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N° 428/16.09.02 y 431/16.09.02, no así ocurre para los equipos Mod. P8EX, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera instancia, conformando el Cargo N° 920.263 de 23.05.03, en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile Canadá para equipos multifuncionales.

 

  

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º  de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del  D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  DE   PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.263 de fecha 23.05.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 1, en la Partida 9009.1200.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante  de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNÍQUESE.