Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 028, de 27.01.2004

 

RECLAMO Nº 588, DE 10.10.2003,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3320023146-0, DE 23.06.2003.

CARGO Nº 920.594, DE 29.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 837, DE 04.12.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.12.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1935, de 19.12.2003, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Apéndice III de Anexo III del  Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea; Numeral 3.3. de Oficio circular Nº 74, de  12.03.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

                                                                 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 837, DE 04 DICIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 588, de 10.10.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia R., en representación de DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S.A., RUT Nº 96.843.140-4,   mediante el cual reclama el Cargo Nº 920.594 de fecha 29.07.2003 por no aplicación del Acuerdo  Chile –AAPCCH-UE.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante D.I. Nº 3320023146-0 de 23.06.2003 se solicitó a despacho tres (3) Motores diesel Cummnis para excavadora autopropulsada con un valor CIF de US$ 380.349,20, cuyos gravámenes fueron cancelados en el Banco Santander el 23.06.2003.

 

Que, el Despachador sostiene  que el motivo del cargo formulado es que se constató que en el Certificado EUR. 1 S 4030127 la Factura Comercial que figura en el recuadro 10 posee un número distinto al de la Factura 187573/16.05.2003 adjunta. Además, cantidad de mercancía y modelo en recuadro 8 es diferente a lo indicado en Factura.

 

Que, en descargos del despachador, se señala que el Certificado de Circulación EUR.1  Nº S 4030127, acredita que cuatro motores diesel marca Cummins Modelo KTTA50C2000 son de origen Inglaterra, por DIN Nº 3320023146-0 se despacharon 3 motores diesel y mediante Declaración de Redestinación se gestionó el despacho de un motor diesel.

 

Que, el Agente de Aduanas indica que la Factura  Nº 187582 señalada en el recuadro 10 del Certificado de Circulación pertinente, fue emitida por el exportador en reemplazo a las Facturas Nºs. 187573 y 187574. Ello, en razón a que estos documentos indicaban como puerto de descarga Iquique, en circunstancia que correspondía Valparaíso.

 

Que, mediante Ordinario Nº 2069 de 24.10.2003 de la Unidad de Investigaciones de esta D.R.A., el Profesional señor Nilo Prado N., señala que en lo relativo al Reclamo Nº 588/2003 y a la incongruencia existente en lo relativo al número de factura indicado en recuadro 10 del Certificado de Circulación, de conformidad a lo dispuesto en Of. Circ. Nº 74/12.03.2003 una vez completado este recuadro no se pueden obviar los errores que registren ni la falta de correspondencia entre éste y los demás de orden obligatorio.

 

Que, en atención a lo establecido en el numeral 18 del Oficio Circular Nº 1203 de 17.12.1998 de la D.N.A., no existiendo hechos controvertidos, esto es, respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia que además sean substanciales y pertinentes se obvia el trámite de la Causa Prueba.

 

Que, efectivamente a fojas ocho (8) se adjunta Declaración de Redestinación Nº 0328 de 25.06.2003 que ampara un motor diesel para excavadora autopropulsada con destino a la Aduana de Iquique, lo que concuerda con el tipo de mercancía señalada en la nueva factura comercial Nº 187573 de fecha 16.05.2003 y que reemplaza la Nº 187572 en que figuraba como puerto de descarga Valparaíso.

 

Que, analizados estos antecedentes y teniendo en cuenta lo indicado en Oficio Nº 74 de 12.03.2003 del Depto. Acuerdo Internacionales que señala que si bien es cierto que el recuadro Nº 10 del Certificado de Circulación es optativo, una vez completado  éste, no se puede obviar el error que se registre ni la falta de correspondencia entre este documento y la Factura comercial. No obstante, el Oficio Ordinario 10 de 14.01.2003 en el numeral 43 indica expresamente que la existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana, no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados, lo cual hace plenamente aplicable en este caso el Acuerdo de la Unión Europea, toda vez que la mercancía corresponde a la señalada en los documentos base  y se ha obviado mediante la expedición de una nueva factura el error incurrido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artículo 116  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-APLIQUESE Acuerdo de Asociación Político Comercial y de Cooperación Chile-Unión Europea a D.I. Nº 3320023146-0 de 23.06.2003.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO Cargo Nº 920.594 de fecha 29.07.2003 de conformidad a los considerandos expresados.

 

3.-APLIQUESE artículo 175 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas por error incurrido.

 

4.-ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas

                                              

ANOTESE Y NOTIFIQUESE